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Jurisprudencia

Sentencia de 19 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, número de recurso 256/2013

Autor: David Pérez, AJP, Asesoría Jurídica y Prevención
Resumen:
La Audiencia Provincial proclama que no cabe atribuir responsabilidad penal al Coordinador si no queda probado que conociese y tolerase la realización de trabajos sin las medidas preventivas adecuadas. De esta forma, se confirma que no se puede imponer una responsabilidad objetiva al coordinador por el mero hecho de desempeñar tal función.

Hechos:
El trabajador se encontraba en la cubierta plana de un edificio manejando una grúa para subir materiales, y tenía que asomarse al borde del forjado a fin de poder ver los movimientos de la horquilla -por no existir señalista que le hiciera indicaciones-, cuando le golpeó la pinza de la grúa y cayó al vacío desde unos 12 m de altura. No estaba utilizando arnés de seguridad, ni existía tampoco ningún punto de anclaje de los cinturones. Asimismo, la obra carecía de plataforma de seguridad en el borde de la cubierta, y existía tan sólo una barandilla perimetral formada por un listón de 90 cm de altura.

Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió graves lesiones, de las que curó, pero que le dejaron importantes secuelas.

Aspectos jurídicos relevantes:
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal N.º 1 de Murcia, en la que se había condenado al Coordinador de seguridad y salud como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de lesiones por imprudencia grave.

Entre las funciones del Coordinador de seguridad y salud, declara la sentencia, se encuentran las de “verificar las medidas de seguridad y su adecuación al plan de seguridad de la obra. Asimismo, como encargado de tareas dentro de la dirección facultativa de la obra, debía realizar ciertas funciones directivas, entre las cuales se hallaban el verificar como se efectuaba la construcción y que se cumpliese la normativa en vigor”.

Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no puede inferirse que la actuación del Coordinador de seguridad y salud pueda calificarse como dolosa o gravemente imprudente.

Por el contrario, se aprecia que la causa principal del accidente fue la ausencia de señalista, pero difícilmente ese hecho puede configurarse como suficiente para imputar las lesiones a título de imprudencia al coordinador de seguridad y salud, ni existen elementos probatorios claros y suficientes para sostener que éste consentía que esas descargas produjeran habitualmente sin señalista y en un lugar no habilitado para ello o sin las medidas de seguridad exigibles.

La sentencia de la Audiencia confirma, asimismo, que tan sólo se puede atribuir al Coordinador de seguridad y salud el hecho de que el accidentado no hubiera recibido la formación necesaria ni tuviera la habilitación requerida, si bien el propio coordinador había solicitado el cumplimiento de este extremo. Evidentemente, no debió tolerarse dicha situación, pero ese único hecho no puede configurar el delito objeto de condena, ni dar lugar a una responsabilidad imprudente, según se desprende de la propia sentencia.

Por tanto, como no se acredita que el Coordinador de seguridad y salud conociese y tolerase dicha situación, se debe proceder a su absolución, estimando que si se le condena se podría dar lugar a una inadmisible responsabilidad objetiva en sede penal.

Fallo:
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y revoca en parte la sentencia recurrida dejando únicamente sin efecto la condena del Coordinador de Seguridad y Salud. Se declaran las costas de oficio.


David Pérez
AJP, Asesoría Jurídica y Prevención
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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