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Jurisprudencia

Auto, de 20 de abril de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, número de recurso 91/2020

Autor: David Pérez, AJP, Asesoría Jurídica y Prevención
Resumen:
El TS requiere al Ministerio de Sanidad la adopción de todas las medidas a su alcance para que tenga lugar, la mejor distribución de los medios de protección de los sanitarios. Y, también, que informe quincenalmente de las medidas adaptadas.

Hechos:
La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos solicitó que se acordarse la medida cautelarísima de requerir al Ministerio de Sanidad, en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, se provea con carácter urgente e inmediato, en todos los centros hospitalarios, centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de emergencias, etc., batas impermeables, mascarillas FPP2, FPP3, gafas de protección, calzas específicas, siguiendo las recomendaciones de la OMS y los protocolos de propio del propio Ministerio de Sanidad.

Aspectos jurídicos relevantes:
La parte solicitante fundamenta su petición en que la Administración no ha garantizado la provisión de material de protección según las recomendaciones de la OMS y del Ministerio de Sanidad, a los profesionales sanitarios del conjunto de medidas y elementos necesarios para que puedan realizar su trabajo en condiciones mínimas de seguridad y verse así contagiados por los pacientes o aumentar el riesgo que los mismos sufren, y evitar la propagación de la enfermedad, debiendo el Ministerio de Sanidad actuar como garante de la salud e integridad física del personal sanitario, en su condición de titular de los medios para su protección, y con ello garante de la salud e integridad física del conjunto de los ciudadanos.

Por otro lado, El TS entiende que, no parece dudoso que el interés que hace valer la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos no es distinto ni, muchos menos, contrario al interés público propio de la acción administrativa. Se trata del vinculado a la preservación del derecho fundamental a la integridad física y del derecho a la protección de la salud de los profesionales sanitarios y no cuesta esfuerzo asociarlo a la preservación de esos mismos derechos de las personas a las que asisten que, en la situación crítica que atravesamos, somos potencialmente todos. Es, por tanto, un interés público común que en medio de la pandemia adquiere un carácter esencial. Su preservación, en consecuencia, ha de ser el criterio principal a tener en cuenta y no parece necesario explicar que frente a él no se vislumbran intereses diferentes merecedores de mejor protección.

Pues bien, constando como consta la insuficiencia de medios de protección con que deben contar los profesionales sanitarios, hemos de volver al interés principal concernido por la pretensión cautelar: la preservación de los derechos a la integridad física y a la salud de los profesionales sanitarios. Situada, en esta perspectiva, considera la Sala que ese interés público esencial demanda en los momentos excepcionales presentes toda la tutela presente.


Fallo:
La sala acuerda requerir al Ministerio de Sanidad la adopción de todas las medidas a su alcance para que tenga lugar efectivamente la mejor distribución de los medios de protección de los profesionales sanitarios.

Asimismo, acuerda requerir al Ministerio de Sanidad para que informe quincenalmente de las concretas medidas adoptadas a tal fin, con indicación de los medios de protección puestos a disposición de los profesionales sanitarios y su distribución efectiva.

David Pérez
AJP, Asesoría Jurídica y Prevención

 
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© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 20/11/2024
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