Nuestra web utiliza cookies para proporcionar una mejor experiencia de cara al usuario.
Si está de acuerdo con ello solamente pulse el botón aceptar y se ocultará este espacio, si quiere saber más visite el enlace 'Más información'.

Aceptar Más información

english | français | deutsch | italiano | traductor                  
logotipo
borde superior

Jurisprudencia

Sentencia, de 16 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucional, número de recurso 2960/2019

Autor: David Pérez
Resumen:
El TC avala la extinción de un contrato laboral por causas objetivas si hay faltas de asistencia justificadas, aunque sean intermitentes.

Hechos:
Delia, fue despedida por faltas de asistencia al trabajo. La empresa concluye en la carta de despido que la trabajadora se ha ausentado 9 días hábiles de los 40 días hábiles en 2 meses continuos, lo que supone que dichas ausencias alcanzan el 22,50% de las jornadas hábiles del citado período. Por tanto, superan el 20% establecido en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores para proceder al despido por causas objetivas.

Aspectos jurídicos relevantes:
El Juzgado de lo Social N.º 26 de Barcelona planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 52. D) ET, en la medida en que permite al empresario extinguir la relación laboral por causas de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración, hayan dado lugar o no a la expedición de partes de baja. Considera, que esta disposición podría ser contraria a la integridad física, al trabajo, y a la protección de la salud. Debido a que el art. 52 d) ET puede condicionar el comportamiento de los trabajadores en perjuicio de sus derechos; pues ante el temor de perder su empleo, pueden sentirse compelidos a acudir a trabajar pese a estar enfermos, asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible.

En primer lugar, el TC analiza si se produce la eventual vulneración del derecho a la integridad física, dispone que conforme a la doctrina constitucional sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador. En el supuesto del art 52 d) ET no cabe advertir que pueda dar lugar a ninguna actuación empresarial de la que derive ese riesgo o se produzca ese daño, puesto que se limita a autorizar el despido para el caso de que se supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado periodo. Por tanto, es difícil encontrar una conexión directa entre el derecho a la integridad física y la actuación de un empresario que, despida a un trabajador con motivo del número de veces que se ha ausentado en un determinado periodo. No hay que olvidar que la causa del despido no es en este caso el hecho de estar enfermo, sino la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo que hayan tenido lugar en un determinado período.

Por otra parte, el legislador ha excluido los supuestos de bajas médicas prolongadas y los derivados de enfermedades graves, atendiendo a que en estos casos pueda existir un riesgo grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados. Ha pretendido mantener de este modo un equilibrio entre los intereses de la empresa y la protección y seguridad de los trabajadores, evitando que con la medida prevista se produzcan situaciones injustas o efectos perversos. En definitiva, debe entenderse que el 52 d) ET no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente.

En segundo lugar, el TC respecto del derecho a la protección a la salud dispone que, aunque no sea descartable que el art. 52. d) ET pudiera en algún caso condicionar la actuación del trabajador en el sentido aventurado por el Juzgado de lo Social, no cabe entender que con esa regulación el legislador esté desprotegiendo la salud de los trabajadores, ya que en ningún momento incide en el régimen de acceso y en el contenido de la asistencia sanitaria para los trabajadores, que se prestará en todo momento a través de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud que correspondan.
En suma, se ha pretendido mantener un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se conecta con la defensa de la productividad y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, por lo que cabe concluir que el art. 52 d) ET no vulnera el derecho a la protección de la salud ni tampoco el derecho de los trabajadores a la seguridad del trabajo.

Por último, trata sobre la presunta contradicción entre el artículo 52 d) ET y el derecho al trabajo. El TC descarta que resulte contrario al derecho al trabajo, pues si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que lo limita, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, lo ha hecho con una finalidad legitima -evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias-, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productiva

Fallo:
El TC desestimó la cuestión de inconstitucionalidad.


David Pérez
AJP, Asesoría Jurídica y Prevención
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 20/11/2024
Icono de conformidad con el Nivel A de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI Valid HTML 4.01 Transitional Valid CSS Valid RSS