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Jurisprudencia

Sentencia, de 7 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número de resolución 5843/2018

Autor: David Pérez
Resumen
Un trabajador es despedido disciplinariamente por acudir a su puesto de trabajo en estado de embriaguez durante varios días consecutivos. Tal circunstancia se considera un incumplimiento contractual del trabajador recogido en el Convenio Colectivo y en el artículo 54. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores.


Hechos
El trabajador, que era electricista, acudió a su puesto de trabajo en un hospital en estado de embriaguez durante tres días seguidos. Lo que produjo que su rendimiento se viera negativamente afectado, y que se incrementase el riesgo de sufrir accidentes.
El segundo de los días que acudió en estado manifiesto de embriaguez, su responsable le amonestó verbalmente y le advirtió de que se trataba de una falta tipificada como muy grave y que, como consecuencia de la misma, en el caso de volver a repetirse dicho comportamiento, la sanción sería el despido disciplinario. Aun conociendo la sanción que se le podría imponer, al día siguiente volvió a acudir a su puesto en el mismo estado, por lo que fue despedido disciplinariamente.


Aspectos Jurídicos relevantes:
La sentencia dictada por el TSJ de Cataluña resuelve el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona, en la que se estimó procedente el despido disciplinario.
El recurrente en suplicación sostenía que no se habría vulnerado el artículo 54.2 f) ET, ya que no había habitualidad en su conducta y que, por tanto, el despido disciplinario debería ser declarado como improcedente.
Sin embargo, el TSJ considera que teniendo en cuenta las circunstancias de la profesión del trabajador, que es electricista, su actuación adquiere especial gravedad, a la luz de las obligaciones de prevención de riesgos que la norma atribuye a la empresa. Conforme al art. 29 LPRL, corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención correspondientes, por su propia seguridad y salud y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional. Prosigue el precepto, disponiendo que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia PRL tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 ET.
Por otro lado, la inacción de la empresa ante un caso tan flagrante de peligrosidad implica sin duda grave responsabilidad en caso de accidente, por incumplimiento de los deberes generales de protección impuestos por los artículos 14 y 15 LPRL.
Asimismo, el Tribunal dispone que no puede desconocerse que la actuación del trabajador es muy grave y culpable, ya que acudir en estado de embriaguez a su puesto, además, en un centro sanitario, constituye una infracción muy grave de sus deberes laborales.
Por último, dispone el TSJ que, fue una actuación continuada que no puede calificarse de esporádica, sino habitual, conforme al artículo 54.2 f) ET. La calificación de la habitualidad no puede hacerse en abstracto para todos los casos, sino concretamente según el puesto de trabajo y de los riesgos que le sean inherentes. Es imposible entender que en una situación de este tipo la empresa tuviera que esperar varios días o semanas para poner fin a la situación de riesgo.


Fallo
El TSJ desestima el recurso de suplicación y confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona.


David Pérez
AJP, Asesoría Jurídica y Prevención
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 20/11/2024
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