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Jurisprudencia

Recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad. Aunque medie imprudencia del trabajador, no exime de Responsabilidad empresarial.

Autor: Comentada por el Abogado Diego Narbona Arias
En esta ocasión traemos a nuestra sección la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de Abril de 2010 (Sentencia 2467/2010) y en la que dicho Tribunal establece la responsabilidad del empresario a efectos de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, en un supuesto de un accidente laboral sufrido por un trabajador a pesar incluso de mediar imprudencia por parte de dicho trabajador en la producción del accidente.
Así señala el TSJ de Cataluña que la imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo . En este sentido, se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores"). Del juego de estos tres preceptos se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, debiendo adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma la STS de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Y ello es así, continúa el TSJ de Cataluña porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" ( STS de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) ). Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo existente" ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ( JUR 2004, 153141) ); en tanto que "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f), y dar las debidas instrucciones a los trabajadores (art. 15.2.i )... así como (los derivados) del art. 3 del RD 1215/1997 ( RCL 1997, 2010) en los que, del mismo modo, se establecen las obligaciones genéricas empresariales" ( Sala de 20 de febrero de 2004 ( JUR 2004, 96147) ).
Se trata -reiteran las SSTS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) y, la ya citada, de 14 de febrero de 2001 - de una "responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador" a través de la cual "se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente".
Recogiendo la doctrina expresada por las SSTS de 2 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2004 ( RJ 2004, 4391) y en armonía con lo ya resuelto por este Tribunal Superior al enjuiciar supuestos similares al litigioso, sostiene la de 18 de septiembre de 2007 ( JUR 2007, 335159) la necesidad de que el empresario proceda a una "adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos" (Sentencia de la Sala de 2 de marzo de 2006 ( AS 2006, 2142) ; con cita de las del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995 ( RJ 1995, 1729) , 12 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3593) y 18 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1102) ). Cierto es que la responsabilidad por culpa in vigilando ha de ser razonablemente modulada en términos tales que no comprometan el propio proceso productivo, pero no lo es menos que las circunstancias en cada caso concurrentes pueden imponer al empleador un plus de cautela, que le obligue a velar por el cumplimiento de la metodología de trabajo adecuada al riesgo de la actividad.
Entiende el TSJ de Cataluña de que el trabajador sufrió el accidente, porque no había punto fijo de anclaje en el techo, de modo que concurrió culpa in vigilando, al margen de que no se observa con la simple entrega del arnés de seguridad el cumplimiento de las normas de prevención. El hecho de que no se anclara dicho cinturón de seguridad y arnés (así como la inexistencia de otros medios de protección equivalente para evitar la caída en altura), al margen de la concausalidad de la conducta más o menos imprudente profesionalmente del accidentado (lo que ya ha sido sopesado al fijarse el porcentaje de recargo en su grado mínimo del 30%) hace que concurran todos y cada uno de los requisitos para la imposición del recargo, pues de haberse adoptado por la empresa las medidas de seguridad que le eran exigibles para los trabajos en altura, por aplicación del RD 1627/1997 ( RCL 1997, 2525) , parte C) del Anexo III, el accidente no se habría producido, incumpliendo la patronal, en definitiva, la obligación de proporcionar una protección eficaz a su trabajador con relación a los equipos de dotación señalados en el RD 773/1997 ( RCL 1997, 1466, 1827) . Dicho de otro modo, dada la circunstancia de que el trabajador no había anclado el cinturón de seguridad a un punto de anclaje fijo, conviene establecer ya que, contrariamente a lo que defiende la empresa recurrente, la posible imprudencia profesional del trabajador no exime de la apreciación de responsabilidad empresarial, bien al contrario, la LPRL en su artículo 15.4 dispone que, a los efectos de asegurar la efectividad y eficacia de las medidas de seguridad, el empresario debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador, siendo precisamente la falta de control sobre la debida utilización y anclaje del cinturón una de las faltas que se imputan a la recurrente, al no bastar con proporcionar al trabajador el equipo de seguridad adecuado, sino que además es necesario velar por el adecuado cumplimiento de esas medidas de seguridad, lo que no cumplió en este caso la recurrente.
En definitiva, entiende el TSJ de Cataluña que incluso en supuestos de imprudencia por parte del trabajador, SIEMPRE EXISTIRÁ responsabilidad del empresario a la hora de analizar la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad de Social cuando se produzca un accidente laboral, lo cual seguro será objeto de distintas opiniones.

 
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© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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