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Jurisprudencia

Audiencia Provincial de Soria, sección. 1a, sentencia de 15 de julio de 2015, no 59/2015, recurso 29/2015

Autor: Alejandro Somolinos Picón
Resumen

El accidente se procduce cuando el conductor de un rodillo compactador realizaba la maniobra de salida marcha atrás de la zona balizada de compactación, utilizando para ello el acceso previsto para la salida de la máquina, no percatándose de la presencia de otro trabajador que se encontraba agachado, rodilla en tierra y de espaldas a la zona de compactación, grapando en una de las estacas el correspondiente fleje, arrollándole y causándole diversos politraumatismos que produjeron la
muerte.

Antecedentes de Hecho
El accidente tuvo su causa directa en la realización de una maniobra de marcha atrás con el rodillo compactador en condiciones inadecuadas de visibilidad, sin personal de apoyo que guiara al conductor para proporcionarle las indicaciones adecuadas para realizar la maniobra sin peligro, avisando a los trabajadores que pudieran encontrarse dentro del radio de acción de la máquina. No se previó la presencia de otros trabajadores realizando trabajos simultáneamente en la zona de acceso y salida de la maquinaria pesada. No se advirtió previamente al conductor del rodillo compactador de la existencia de dichos trabajadores. No se previó y señalizó una zona de seguridad para la salida y acceso de la maquinaria pesada, a fin de evitar que dicha zona fuera invadida por otros trabajadores.

Sujetos Responsables
El encargado de la obra, el capataz de la empresa y el técnico de prevención de la Obra pertenecientes todos ellos, a la empresa DRAGADOS, S.A. y la compañía aseguradora Mapfre.

Hechos Probados
Se declara probado que el trabajador fallecido, se encontraba desempeñando labores de grapado de
cintas de fleje en las estacas que servían de cota de nivel para la maquinaria de extendido de tierras y que le habían sido encomendadas a través de su capataz, por el encargado de obra, capataz de la empresa DRAGADOS, SA. Esta falta de coordinación en la organización de los tajos encomendados a las distintas subcontratas es responsabilidad del encargado de la obra y capataz de la empresa DRAGADOS, S.A., que fue la persona que encomendó la realización de dichos trabajos a las distintas empresas subcontratadas. En el momento del accidente, ninguno de dichos responsables se encontraban en el lugar donde se estaban realizando los trabajos.

Fundamentos de Derecho
Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, debemos previamente dejar sentado que nos encontramos ante un fatal desenlace producido por un mecanismo puntual, como es la maniobra marcha atrás efectuada por el conductor de la compactadora, tras haber salido de la zona acotada en la que había terminado de desarrollar sus trabajos, interfiriendo en la zona en la que el trabajador fallecido se encontraba realizando su labor, sin que el conductor de la máquina ni el trabajador accidentado llegasen a percatarse, en un cúmulo de fatalidad, de la inminencia del atropello.
En la dinámica del accidente, concurrieron, dos causas principales, provocadas por la infracción de sendos deberes de cuidado que corrieron de forma paralela.
Por un lado, tal y como se recoge en el Manual del operador y mantenimiento de la máquina compactadora, antes de efectuar una maniobra de marcha atrás el operador debe cerciorarse de que no representa ningún peligro para el propio equipo ni para personas o cosas existentes a su alrededor y que al circular marcha atrás debe extremar las precauciones.
En el presente supuesto se da la circunstancia de que la zona en la que la máquina compactadora desarrollaba sus trabajos, se encontraba perfectamente acotada con malla de obra, quedando de esta forma delimitada la zona de trabajo de la maquinaria y la zona en la que se desarrollaban los trabajos de topografía, evitando, a priori, interferencias entre uno y otro tajo.
La interferencia se produjo de forma puntual cuando los trabajos de compactación y topografía ya habían finalizado y los operarios se encontraban recogiendo el material, si bien el operario fallecido aún se encontraba con una rodilla en el suelo colocando un fleje en una de las estacas, y que, por encontrarse de espaldas, no vio aproximarse a la máquina compactadora, que circulaba marcha atrás y que ya había salido de la zona acotada.
Es evidente que la máquina compactadora constituye un mecanismo de suyo peligroso, que debe encontrarse en todo momento bajo el control de su conductor, y que éste tiene la obligación de enervar cualquier peligro que de su conducción pueda derivarse. En el presente supuesto estuvo conduciendo marcha atrás durante 20 metros aproximadamente, sin asegurarse plena visibilidad, dado que, resulta evidente, no llegó a percatarse de la presencia del trabajador accidentado. Por lo tanto podemos concluir que realizó su maniobra sin cerciorarse de la ausencia de peligro para el resto de las personas o cosas que pudieran existir a su alrededor y que no extremó las precauciones antes de efectuar la maniobra de marcha atrás, tal y como preceptúa específicamente el Manual del Operador, sobre todo al ser conocedor, por haberlos visualizado de forma previa a la maniobra, que otros operarios estaban desarrollando trabajos de topografía fuera de la zona acotada.
Junto a ello, y de forma paralela, tal y como detalla el Plan de Seguridad y Salud, se prohibía trabajar o permanecer dentro del radio de acción de la maquinaria de movimiento de tierras, para evitar los riesgos de atropello.
Esta previsión fue cumplida de forma correcta en un momento inicial, esto es, mientras la máquina compactadora estaba desarrollando sus trabajos propios dentro de la zona acotada, pues este acotamiento perimetral garantizaba de forma suficiente la no interferencia de trabajadores en el radio de acción de la maquinaria, al tratarse de espacios diferentes y perfectamente delimitados.
Como hemos dicho el fatal suceso se produjo en el momento en el que la máquina compactadora, tras abandonar la zona acotada, efectuaba una maniobra marcha atrás. Dicha maniobra es la que amplió el radio de acción de la máquina, ya fuera de la zona acotada, interfiriendo en la zona de trabajo del fallecido.
Bien podía haberse previsto, desde un punto vista previo o coordinativo, la posible interferencia de la salida de la máquina compactadora de la zona acotada, con otras personas o cosas, como expone el Informe de la Inspección de Trabajo, pero, a nuestro juicio, a la hora de individualizar la posible responsabilidad penal derivada de los hechos, ese déficit coordinativo, en el caso concreto, ha sido de menor intensidad que el hecho de haber efectuado una maniobra marcha atrás, con visibilidad disminuida, como lo prueba el hecho de que no llegase a percatarse de la presencia del trabajador accidentado, con clara desatención de las específicas normas de conducción que pesan sobre el conductor de una maquinaria de estas características al realizar ese tipo de maniobra marcha atrás.
La sentencia de instancia ha exonerado al conductor de la citada máquina de responsabilidad penal pese a quedar probado que "el accidente tuvo su causa directa en la realización de una maniobra de marcha atrás con el rodillo compactador en condiciones inadecuadas de visibilidad (...)", y consentido en la alzada, pero ello no obsta al necesario análisis que ahora nos incumbe de las posibles causas del accidente que confluyeron en el fallecimiento del operario, que resulta inexcusable de cara a
valorar la entidad y graduación de las posibles infracciones cometidas por otros intervinientes en la obra que, por el contrario, han resultado personalmente condenados, cuyo pronunciamiento impugnan en segunda instancia.
De ahí que la falta de coordinación apuntada, que en el caso concreto incumbía al encargado de la obra, la consideremos de menor gravedad, pues va referida a una maniobra puntual marcha atrás que efectuó el conductor de la maquinaria para salir de la zona acotada, en las condiciones ya expuestas, lo que determinará la degradación de su responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 142.2 CP, que sanciona al que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses, que en el presente supuesto, atendido el riesgo creado y el resultado producido, debemos fijar la pena de 10 meses multa, con cuota diaria de 6 euros.
Por este motivo, tampoco consideramos que concurra un delito contra los derechos de los trabajadores. En el caso concreto, existía un detallado Plan de Seguridad y Salud, en el que aparece perfectamente previsto y resuelto el riesgo de atropello; los trabajadores iban provistos de todos los equipos de seguridad exigibles; las máquinas tampoco presentaban defectos en cuánto a la señalización acústica u óptica; la zona de trabajo de la máquina compactadora se hallaba debidamente acotada; los trabajadores habían recibido la formación exigible.
Por estos motivos, por más que se haya incurrido en infracciones de la legislación laboral, no observamos lesión del bien jurídico protegido en el delito contra los derechos de los trabajadores, al
encontrarnos ante una infracción puntual de los deberes de cuidado, y no ante una falta de suministro de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, debiendo, además, tener en cuenta, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir el remedio extremo.
Concluimos, por tanto, la inexistencia del delito contra los derechos de los trabajadores, y consiguiente absolución de este delito por el que también se había formulado acusación.
En relación con la conducta que se imputa al técnico de prevención de riesgos laborales, debemos tomar como punto de partida que no cabe erigir al Técnico de Prevención de Riesgos en garante de las maniobras puntuales que en cada momento determinado lleve a cabo cada operario de la obra, ni sobre la corrección de las indicaciones que en cada momento trasmita cada encargado de los distintos tajos intervinientes, o de sus omisiones. Por todo ello, concluimos que la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, depurada como ha sido en esta segunda instancia, no permite sustentar el juicio de culpabilidad que se contiene en la sentencia de instancia, por lo que procede absolver al acusado Modesto de los delitos por los que venía siendo acusado.

Fallo
LA SALA ACUERDA absolver al Tco. de Prevención y al encargado de la obra de los delitos de homicidio imprudente (art. 142 CP) y del delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 y 317 CP) de los que venía siendo acusado, con los pronunciamientos favorables inherentes, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas en primera instancia.No obstante condena al encargado como autor de delito de homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP (EDL 1995/16398), según redacción dada por LO 1/2015 (EDL 2015/32370), que se estima más favorable), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas en primera instancia, y condenándole a la sexta parte restante, con inclusión de las costas causadas a la acusación particular.
- la compañía aseguradora Mapfre deberá responder solidariamente de la cantidad fijada en la sentencia de instancia, deducida la franquicia, esto es, responderá solidariamente de la cantidad de 29.753,55 euros, con obligación de abonar respecto de dicha suma, intereses moratorios previstos en el art. 20.4 LCS.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net
 
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