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Jurisprudencia

Juzgado de lo Social N°. 1 de Eibar, Sentencia 143/2017 de 19 Sep. 2017, Rec. 147/2017

Autor: Alejandro Somolinos Picón RRHH, Calidad, Medio Ambiente y SSL
Resumen

La crisis de ansiedad sufrida por una trabajadora con excesiva carga de trabajo tiene su origen en el trabajo, por lo tanto, ha de presumirse que es accidente de trabajo y no enfermedad común. El Juzgado de lo Social de Eibar estima la demanda interpuesta por la trabajadora, y declara que la incapacidad temporal de la demandante es originada por accidente de trabajo.

Antecedentes de Hecho
En abril de 2017 se presenta demanda por la trabajadora contra I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A.T. Y E.P., HOSPITAL y EL SERVICIO VASCO DE SALUD Admitida la demanda y señalado juicio, la actora ratifica la demanda mientras que, las demandadas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas exponiendo finalmente sus conclusiones.

Sujetos Responsables
I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A.T. Y E.P., HOSPITAL y SERVICIO VASCO DE SALUD (sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA I.T).

Hechos Probados
Que la trabajadora prestaba sus servicios en el Hospital, como Responsable de Admisión de consultas externas desde primeros del año 2011 y con la categoría de Auxiliar Administrativo, teniendo que dirigir un equipo de varios auxiliares administrativos, distribuidos en tres mostradores y un personal en turno de tarde.
Que en Septiembre de 2016 la demandante sufre una crisis de ansiedad, siendo diagnosticada de "ansiedad reactiva".
Que el Servicio Vasco de Salud inicia un proceso selectivo para cobertura de algunas plazas, viéndose afectada la de la demandante.
Que la demandante no tenía posibilidades de poder acceder a dicho proceso de selección al no reunir las características exigidas por las bases.
Que por su responsible superior se le pidió a la demandante formar a la nueva trabajadora que ocuparía su actual puesto y, pese a que la demandante inicialmente dijo que si, posteriormente, ésta se niega.
Que por el INSS se emite comunicación a la Mutua de inicio de expediente de determinación de contingencia de baja médica de 23 de Septiembre de 2016, derivada de contingencia común, a instancia de Inspección Médica.

Fundamentos de Derecho
Constituye el objeto de la presente litis el determinar cuál ha de ser la contingencia que debe regular la situación de IT, iniciada por la trabajadora el 23 de Septiembre de 2016.
El art. 156 de la L.G.S.S . define como accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que efectúa por cuenta ajena" y en su no 3 recoge una presunción "iuris tantum" en el sentido de que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son contitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
En el presente caso, de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y de la prueba documental que obra en autos consistente en informe de la médico responsable de salud laboral de la OSI, así como el emitido por su MAP que recoge las impresiones de ambos facultativos, acreditan que el suceso que sirvió de base a la situación de IT cuya contingencia se cuestiona, se produjo en tiempo y lugar de trabajo debiendo operar la referida presunción "iuris tantum" recogida en el ap. 3 del art. 156 LGSS .
Sin embargo, alegan las codemandadas que el suceso acaecido es ajeno al trabajo y cuya causalidad no se vincula con hechos precisos, concretos, datados y objetivados que permitan determinar su
magnitud como para ser la causante exclusiva de un proceso psiquiátrico.
No obstante lo anterior, olvidan las codemandadas que es precisamente a la parte que contradice la presunción de laboralidad, a quien corresponde probar cumplidamente el origen común de las lesiones, cosa que en el presente caso en modo alguno consigue por lo que la contingencia que debe regir la situación de IT. controvertida ha de ser la de accidente laboral.

Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la trabajadora contra I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE A.T. Y E.P., HOSPITAL y EL SERVICIO VASCO DE SALUD, declarándose que la contingencia que debe regular la situación de IT, iniciada por la demandante el 23 de Septiembre de 2016 ha de ser la de accidente de trabajo.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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