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Jurisprudencia

Sentencia no 5066/2015 del TSJ Cataluña, Sala Social, Sec 1a.

Autor: Alejandro Somolinos Picón RRHH, Calidad, Medio Ambiente y SSL
Resumen

La sentencia resulta de interés porque recoge la condena del empresario principal, a consecuencia de un incumplimiento preventivo en un camión propiedad del trabajador autónomo subcontratado, mientras se llevaban a cabo trabajos de carga en la instalación de dicho empresario principal.
El referido camión, tenía el portón trasero estropeado y el conductor le había colocado unos maderos para mantenerlo abierto los cuales, se cayeron por las vibraciones propias de la operación de carga, produciendo que dicho portón se cerrara súbitamente y terminara golpeando la cabeza de la trabajadora, haciéndola caer al muelle de carga desde una altura de 1,5 metros.
Tras el estudio de la documentación aportada, la Inspección de Trabajo impuso a la empresa principal una sanción de 2.046 euros y un recargo de las prestaciones económicas en un 30%.
La sentencia resolvió sobre el recargo en segunda instancia, una vez el mismo fuera confirmado por el Juzgado de lo Social.

Argumentos empresario principal

El empresario principal alegó que no había incumplido ninguna medida preventiva, por cuanto el camión no era de su propiedad, sino de un trabajador autónomo subcontratado por lo que, la conservación del mismo y las medidas de seguridad a adoptar debían estar dentro del ámbito de su esfera de responsabilidad.
Asimismo, el empresario principal alega en su defensa que la trabajadora accidentada había recibido
formación específica sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo, haciendo especial mención al deber que tenia dicha trabajadora de poner en conocimiento de la empresa cualquier condición insegura que detectara durante el desarrollo de su cometido considerando por ello, que al ser consciente del riesgo existente y continuar con su cometido actuó imprudentemente a pesar del peligro.


Fundamentos de derecho

La Sala de lo Social de TSJ de Cataluña, comparte los razonamientos del juez a quo por lo que desestima la demanda ya que, entiende que en los presentes Autos no se puede decir que el accidente acaecido haya sido debido a una imprudencia (mucho menos aun temeraria) de la trabajadora accidentada (que seria el único supuesto en que podría exonerarse de responsabilidad a la empresa).
Resultan hechos declarados probados que el accidente acaece cuando la operaria trabajaba en un camion (propiedad del autónomo subcontratado por la empresa principal) que tenia el portón de atrás estropeado, por lo que el conductor propietario del vehículo, colocó unos maderos para sujetarla, los cuales terminaron cediendo con las vibraciones propias de la operación de carga, produciendo que dicho portón se cerrara repentinamente y golpeara en la cabeza de la trabajadora accidentada, haciéndola caer al muelle de carga desde una altura de 1,5 metros.
En consecuencia, el accidente se produjo, no por una imprudencia de la trabajadora como alega la recurrente, sino porque el empresario principal no vigiló como le corresponde, las condiciones en que realizaba el trabajo la operaria accidentada incumpliendo con ello lo dispuesto en el aratículo 24.3 de la LPRL,
Ello supone no sólo una falta de vigilancia por parte de la empresa principal del cumplimiento de la normativa de prevención por parte del autónomo subcontratado sino además, un incumplimiento en relación con la adopción de las medidas necesarias para que en los lugares de trabajo no se originen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, o, si ello no fuera posible, para que los referidos riesgos se reduzcan al mínimo, tal y como así dispone el artículo 3 del RD 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Si bien es cierto que la trabajadora conocía el estado defectuoso del portón trasero del camion en el que estaba realizando las operaciones de carga ello no puede suponer en el presente caso, la disminución de la responsabilidad de la empresa principal, que es sobre quién recae el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, tal y como recoge el artículo 14 de la LPRL.
Y ello resulta de esta manera porque el deber de vigilancia empresarial se extiende a contratas y subcontratas cuando los servicios contratados pertenecen a la propia actividad de la empresa y se desarrollan en sus instalaciones.
En consecuencia, se desestima el motivo que fundamenta el presente recurso, lo que conlleva la confirmación de la resolución de instancia ahora recurrida.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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