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Jurisprudencia

Sentencia 1423/2016 de 9 Jun. 2016, Rec. 220/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social

Autor: Alejandro Somolinos Picón RRHH, Calidad, Medio Ambiente y SSL
Resumen

ACCIDENTE DE TRABAJO. Producción como consecuencia del trabajo. Accidente sufrido por un peón agrícola, durante la campaña de recolección de la aceituna. Revocación de inexistencia de responsabilidad empresarial. Anulación parcial de sentencia. Se habrá de tener en cuenta anterior sentencia sobre recargo de prestaciones estableciéndose la concreta indemnización que debe satisfacer el empresario establecidos los daños y perjuicios y la reducción por concurrencia de culpas en la conducta del trabajador accidentado. Falta de cobertura de la póliza respecto a la entidad aseguradora. Culpa in vigilando. No puede declararse la inexistencia de responsabilidad empresarial, pues aunque el trabajador se colocara por iniciativa propia en el radio de vuelo de la pinza vibratoria de olivos, lo que no puede entenderse es que se produjera de forma imprevista, respecto al mantenimiento de la distancia de seguridad y la falta de visibilidad para los trabajadores.

El TSJ Andalucía estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a resolución del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén y anula parcialmente la resolución sobre indemnización por daños y perjuicios tras accidente de trabajo.


Antecedentes de hecho

En el Juzgado tuvo entrada demanda interpuesta por el trabajador accidentado contra la empresa, la aseguradora y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL la cual, es admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Septiembre de 2015, por la que desestimando la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Para la empresa, prestó servicios como trabajador dependiente, con categoría de peón agrícola, el actor.

II.- El 28 de noviembre de 2011 el actor sufrió accidente de trabajo, constando en el informe de la Inspección de Trabajo de 12 de diciembre de 2011 que el trabajador accidentado se encontraba en su puesto de trabajo de peón agrícola, durante la campaña de recolección de la aceituna.

En el momento de producirse el accidente el titular de la explotación agrícola, se disponía a varear el olivo, mediante una vibradora frontal mecánica acoplada al tractor de su propiedad, , pero que debido a lo accidentado del terreno, cuando el empresario se disponía a acoplar la vibradora al tronco del olivo, no se percata de la presencia del trabajador, momento en el que se le atrapa la muñeca entre la pinza y el tronco del olivo, produciendo las lesiones.

El trabajador llevaba puestos guantes de protección y tiene la formación suficiente sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo".

III.- La empresa tenía suscrita póliza de seguro sobre el tractor con la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, estableciéndose en sus condiciones particulares un límite de 30.060 € por "responsabilidad civil agraria".

En el artículo 49.1 de las condiciones generales de la póliza (folio 355), sobre alcance y contenido de la cobertura, establece lo siguiente: "Se garantiza hasta los límites de la cuantía prevista en las Condiciones Particulares de la póliza, el pago de las indemnizaciones que tengan que abonarse por el asegurado o el conductor autorizado y legalmente habilitado cuando, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil o 109 y siguientes del Código Penal , sean declarados responsables civiles por los daños causados a terceros con motivo de los trabajos agrarios que se realicen con el vehículo asegurado destinado a estos fines.

A los efectos de esta cobertura, se considerarán igualmente cubiertos los daños que puedan causar los remolques agrícolas y/o aperos agrícolas que estén incorporados al vehículo asegurado en el momento del siniestro".

El artículo 50.h), sobre exclusiones de la cobertura, dispone que, "además de las exclusiones genéricas del artículo 4 de estas Condiciones, no se cubrirán los riesgos y consecuencias siguientes: Los daños corporales sufridos por los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad
civil resultare cubierta por esta póliza, en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo".

IV.- A consecuencia del accidente laboral, al referido trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 28-11- 11 hasta el 8-04-13, habiendo percibido a cargo de la mutua la cantidad de 13.632,71 € por tal concepto (año 2011: 905,19€; año 2012: 10.039,38€; año 2013: 2.688,14€).

El empresario ha abonado como importe del recargo del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total en que fue declarado el actor el 10 de abril de 2013 la suma de 42.734,88 €, más 316,12 € de intereses de capitalización, más 4.089,81 € del recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal.

V.- Tras el accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo, y se propuso la imposición a la empresa de una sanción de 2.046 € por infringir lo dispuesto en el Art. 14 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 31/1995 de 8 de noviembre y Art. 3.3 y Anexo II, apartado 1.11 y apartado 2.3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual.

Infracción calificada como GRAVE, apreciada en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 12.16 b) y 39.1 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

El 20 de julio de 2012 recayó resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo por la que se dejaba sin efecto la sanción de 2.046 euros propuesta a la empresa por la Inspección de Trabajo.

En la anterior resolución se recogía: "Los hechos relatados en el Acta de Infracción, en ningún caso implican la intencionalidad del empresario en la producción del accidente, sino la ausencia de la distancia de seguridad en la maniobra que produce el accidente.

Del informe de investigación del accidente redactado por el Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, redactado el día 15 de diciembre de 2011, se desprende que el trabajador se encontraba vareando un olivo, situación que igualmente se mantiene en el testimonio firmado por el trabajador.

Que durante esa actividad, tanto del relato de hechos del informe de investigación como del
testimonio firmado del trabajador, la pinza del tractor le atrapa el brazo contra el tronco del olivo. Esto provoca las lesiones al trabajador al no mantener una distancia de seguridad entre el peón y el tractor durante las labores de vareado del olivo.

Sin embargo, en el informe de investigación adjuntado al escrito de alegaciones de fecha de 30 de marzo de 2012 , realizado igualmente por el mismo Tco. de PRL, se realiza un relato de hechos del accidente diferente al que se realizó en fecha de 15 de diciembre de 2011 describiendo, ahora, que el trabajador accidentado junto con un compañero suyo se dirigieron al inicio de una línea de olivos, tras haber finalizado otra, por caminos diferentes al que realiza el tractor, lo que implica que al llegar a la nueva línea el tractorista no se percate de la presencia del trabajador accidentado en el momento de girar la pinza vibradora para acercarse el olivo, debido a la existencia de ramas bajas, momento en que la pinza le impacta al trabajador produciendo el aplastamiento de la muñeca.

Además sostinene en este nuevo informe, que durante la jornada, como en las precedentes, la distancia de segundad entre peón y tractor se mantiene, achacando el accidente al infortunio y a la presencia de ramas bajas, lo que dificultó la visibilidad y la comunicación peón tractorista.

En el escrito de alegaciones no se acompaña testimonio firmado por el trabajador accidentado que desmienta que éste se encontrara vareando el olivo en el momento de producirse el accidente, sino como mantiene el Tco de PRL en su informe de investigación, a la espera de comenzar el vareado del olivo.

Esta circunstancia es vital, pues de ser así, el trabajador no se encontraría vareando en el momento de producirse el impacto, con lo que este sí se podría haber debido a un impacto fortuito. Circunstancia distinta es si el trabajador estuviera vareando, pues en este caso la imprudencia seria del tractorista al no haber respetado la distancia de seguridad al acercar la pinza al olivo.

Con el relato de hechos contenido en el informe de investigación de fecha de 30 de marzo de 2012, no se habría propuesto acta de infracción, al tratarse de un hecho fortuito, siempre según lo manifestado en el informe de investigación".

En el fundamento de Derecho segundo de la resolución se decía: "De las actuaciones practicadas y del propio Informe emitido por el Inspector actuante, se desprende que, de haberse conocido el informe elaborado el 15-12-2011 por el Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, no hubiera habido lugar al levantamiento del Acta de Infracción".

VI.- Mediante resolución del INSS de 21 de febrero de 2012 se incoó expediente de responsabilidad empresarial, en el que, finalmente, se dictó resolución de fecha 20 de noviembre de 2012 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, "al no mantenerse la distancia de seguridad entre el trabajador y el radio de acción de la pinza vibradora durante las labores agrícolas", imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo, tras dictamen propuesta del E.V.I. de 8 de octubre de 2012.

Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló reclamación previa el día 3-01-13, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 31-01-13, interponiéndose demanda, que correspondió a este Juzgado, y tramitada al no 212/13, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2013, desestimando la demanda interpuesta por la empresa, confirmando la resolución impugnada del INSS; y recurrida en suplicación la repetida sentencia, fue desestimado el recurso por la Sala de lo Social del TSJA de Granada mediante sentencia de 8 de mayo de 2014.

VII.- El 22 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción no 2 de Cazorla, en los autos de juicio de faltas no 125/13 seguidos por estos mismos hechos, en los que se declaró probado lo siguiente:

"No ha quedado acreditado el trabajador sufriera daños por negligencia del titular de la explotación el día de los hechos, cuando el citado titular de la explotación estaba realizando una actividad agrícola en una finca suya con el tractor realizando labores de vareo en dicha finca, y en el momento de encontrarse este último en uno de los olivos produciéndose la colisión entre el trabajador y la pinza del referido tractor.

"Siendo pues, la sentencia absolutoria, no procede pronunciarse sobre la responsabilidad civil (artículo 109 y 116 del Código Penal ). Ahora bien, dado que de la prueba practicada se extrae que los hechos han sido originados en relación a una actividad agrícola, de conformidad con el Real Decreto 1407/2008, en su artículo 2 que excluye la actividad agrícola de los hechos de la circulación, requisito exigido por el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 para expedir el titulo ejecutivo, no resulta procedente dictar Auto Ejecutivo de cuantía máxima".

VIII.- En el acto del juicio prestó declaración un testigo, que estaba con el actor trabajando la mañana del accidente, y manifestó que tanto el actor como él normalmente trabajan con una vara de varear aceitunas de unos 3 metros de altura, vareando al mismo tiempo que está el tractor con la máquina vareadora vibrando el olivo, para hacer más efectiva la tarea de tirar las aceitunas al suelo, como apoyo de la máquina, y otros van después recogiendo las aceitunas cuando ya la máquina se ha ido; que siempre se colocaban fuera del vuelo del olivo, pero que en un momento, cuando la máquina se estaba aproximando a las patas del olivo el actor se dirigió hacia ella, sin saber el motivo, y se produjo el accidente.

IX.- Interpuso el actor demanda de conciliación frente al empresario el 20 de febrero de 2014, celebrándose el acto sin avenencia el 11 de marzo de 2014, y en la que le reclamaba 177.187,41 € por los daños derivados del accidente de trabajo.

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el trabajador, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa y por la aseguradora.


Fundamentos de derecho

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo que tuvo el 28 de noviembre de 2011 cuando prestaba servicios para el empresario agrícola codemandado, se alza el mismo en suplicación, solicitando a través de esta alzada que sólo dicho empresario sea condenado por dicho concepto a abonarle la suma de 177.187,41 €, más los intereses legales correspondientes, pues no se ataca el pronunciamiento absolutorio de la entidad aseguradora. El recurso ha sido impugnado por ésta última y por el empresario, con base a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, solicitando que se dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado segundo:

"El pasado día 28 de noviembre de 2011, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando participaba en las tareas de recolección de aceituna, en la finca propiedad del demandado. El trabajador se encontraba en su puesto de trabajo de peón agrícola y el empleador se dispuso a varear el olivo mediante un vibrador frontal mecánico acoplado al tractor de su propiedad, y cuando se disponía a acoplar la vibradora al tronco del olivo no se percata de la presencia del trabajador que estaba situado detrás del olivo, atrapándole la muñeca entre el tronco y la pinza produciendo las lesiones al trabajador en la muñeca y el antebrazo de la mano derecha.

El accidente se produjo debido a que el empresario, maniobrando la máquina vibradora, que sirve para varear el olivo, no guardó la distancia mínima de seguridad, ni se ayudó de personal alguno que vigilara las proximidades del olivo y de la maquina con el fin de evitar el accidente".

Invoca para ello los folios 18 a 21 en el que se adjunto con la demanda la declaración electrónica del parte de accidente de trabajo y más en concreto dentro del mismo el apartado de descripción del accidente, en el que figura que "Al hacer una maniobra el empresario con el tractor el trabajador sufre una lesión en la mano ocasionada por la pinza del tractor y el olivar" y del epígrafe de ampliación de la descripción las contestaciones de "vareando el olivar" en relación a las preguntas de tipo de trabajo
y que estaba haciendo concretamente cuando se produjo el accidente.

Además del informe de investigación del accidente de trabajo elaborado el 15 de diciembre de 2011 por el Técnico Superior en P.R.L.que pertenece al Servicio de Prevención Ajeno del empresario demandado, la descripción del accidente en la que se contiene que "Durante la realización de trabajos de recolección de aceituna en una finca del olivar, el trabajador accidentado se encontraba vareando un olivo en las proximidades de un tractor agrícola dotado éste con vibrador frontal. En un momento dado una maniobra del tractor provoca que el trabajador accidentado sufra un aplastamiento de la muñeca al quedar esta entre la pinza vibradora y el tronco del olivo"; el epígrafe de "origen del accidente, causas técnicas" en el que se indica como "factores que motivaron y produjeron el accidente... los siguientes: Proximidad excesiva entre el vareador (trabajador accidentado y el tractor-vibrador; El estado del terreno (irregularidad del terreno agrícola) y la presencia de ramaje propio del olivo dificulta la maniobrabilidad del tractor y el ruido del vibrador dificulta la comunicación vareador - tractorista". Y como "causas humanas" se estampa que "hay dos factores humanos que intervienen en el accidente: El trabajador accidentado no visualizó el peligro que suponía acercarse demasiado a la pinza del tractor y el tractorista hace una maniobra inapropiada dada la cercanía del peón vareador"; y al final del informe en el el apartado correspondiente a "¿Que pudo hacerse para evitar la repetición del accidente?" se indica "Extremar las precauciones durante los trabajos y movimientos de los trabajadores por el tajo. Buena organización del trabajo que favorezca el mantenimiento de las distancias de seguridad peón.-tractor".

También funda la redacción alternativa en la actualización de Evaluación Riesgos Laborales asociados a la maquinaria elaborada por el referido Técnico de Prevención con fecha del 19 de enero de 2012 en el apartado en el que se establecen las medidas correctoras a consecuencia del accidente del conjunto tractor- vibrador frontal (MC PFZ6) se establecen como tales las de respetar las distancias de seguridad entre tractor y peones; organizar el trabajo para favorecer el mantenimiento de las distancias de seguridad; y asegurar la comunicación tractorista - peón.

Destaca en relación con estos informes que fueron ratificados por el técnico de prevención que los elaboró, figura en los mismos también estampada la firma del empresario codemandado, lo que a su juicio es prueba de su aceptación y conformidad. Por lo que entiende que las conclusiones del meritado informe no pueden quedar desvirtuadas por el informe posterior de dicho Técnico de Prevención que fue elaborado el 30 de marzo de 2012 a instancias del empresario codemandado para que surtiera sus efectos en el tramite de audiencia conferido por la Junta de Andalucía en el expediente sancionador, en el que el trabajador accidentado no ha sido parte, y en el que se hace un relato de accidente diferente y en contradicción a lo expresado en el parte inicial del accidente de trabajo cursado por el empresario, achacando esta vez el accidente a un caso fortuito, cuando jamás a juicio de quien recurre puede tener tal consideración la conducta del empresario que era además el tractorista, dado que no respeto la distancia de seguridad y no se auxilio de personal alguno que vigilara las proximidades del olivo y de la maquina.

Frente a la Sentencia dictada en Suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido mediante Auto, de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en cuyo razonamiento jurídico primero se decía: "No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia de contraste considera desvirtuada el acta de la Inspección de Trabajo por la resolución del juzgado de lo contencioso- administrativo poniendo de relieve una negligencia del trabajador y descartando al mismo tiempo el mal estado de los medios utilizados.

Por ello deja sin efecto la resolución administrativa que impuso el recargo, mientras que la sentencia recurrida confirma dicha resolución teniendo en cuenta la forma en que se produjo el accidente que implica una culpa in vigilando respecto al mantenimiento de la distancia de seguridad y la falta de visibilidad para los trabajadores por las propias ramas de los olivos. Esas circunstancias determinan para la sentencia que la empresa debió extremar las precauciones en la tarea de recolección, lo cual no tiene por acreditado y sí el incumplimiento empresarial conectado causalmente con el resultado lesivo".

Sentado lo anterior, para el análisis de la censura jurídica, debe partirse del relato de hechos probados tal y como ha prosperado en parte, incluidos, los datos fácticos, que con igual valor figuran en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia, de los que resulta sustancialmente, pues así figura en la sentencia firme del recargo que el accidente se produjo, el día 28-11-11, cuando el trabajador encontrándose en su puesto de trabajo de peón agrícola, durante la campaña de recolección de la aceituna, el empleador se dispuso a varear el olivo mediante una vibradora frontal mecánica acoplada al tractor de su propiedad, y cuando se disponía a acoplar la vibradora al tronco de olivo, no se percata de la presencia del trabajador que estaba situado detrás del olivo, atrapándole la muñeca entre el tronco y la pinza, causándole lesiones en la muñeca y el antebrazo de la mano derecha.

Consta acreditado que el accidente se produce como consecuencia de que el empresario, maniobrando la máquina vibradora, que sirve para varear el olivo, no guardó la distancia mínima de seguridad, ni se ayudó de personal alguno que vigilara las proximidades del olivo y de la máquina, con el fin de evitar accidentes, pues estaba en plena campaña de recolección y debía extremar las precauciones por encontrarse en los alrededores cuadrillas de peones, máxime cuando, como afirma el propio empresario, en el acto del juicio, existían ramas de olivo que le impedían realizar la maniobra de aproximación con plena visibilidad.

Además también debe tenerse en cuenta en relación con la conducta del trabajador, pues así se recoge con valor de hecho probado en la Sentencia recurrida, el que no tiene ninguna lógica la maniobra de aproximación del actor, dado que como declaró el testigo compañero del demandante las dos personas que auxiliaban a la máquina coadyuvando a la vibración de las ramas del olivo con sendas varas debían mantenerse fuera del vuelo del olivo, nunca debajo, y menos aun junto a las patas del olivo, donde se coloca la pinza para vibrar el árbol.

El propio actor reconoció en el juicio que no recibió una orden del empresario (era el conductor del tractor) para que se acercara a la patas, sino que lo hizo motu propio, pues sabe lo que tiene que hacer y lo hace sin necesidad de ordenes expresas.

Así las cosas no puede declararse la inexistencia de responsabilidad empresarial, pues aunque el trabajador se colocara por iniciativa propia en el radio de vuelo de la pinza vibratoria, lo que no puede entenderse es que se produjera de forma imprevista, pues dada la forma en que se produjo el accidente conforme a lo declarado en la sentencia firme de recargo que implica una culpa in vigilando respecto al mantenimiento de la distancia de seguridad y la falta de visibilidad para los trabajadores por las propias ramas de los olivos, esas circunstancias determinan que el empresario debió extremar las precauciones en la tarea de recolección, lo cual no se tiene por acreditado y sí el incumplimiento empresarial conectado causalmente con el resultado lesivo que da lugar a la declaración de responsabilidad civil empresarial por accidente de trabajo.

Ahora bien y dado que el Magistrado de instancia se ha limitado a estampar en el hecho probado noveno lo que se reclama por el actor en la demanda según el Baremo de la ley de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor, pero sin establecer cuales son los daños y perjuicios acreditados como causados, dado el pronunciamiento absolutorio frente al empresario agrícola demandado, limitándose la parte actora en su recurso a reproducir dicha cuantificación pero sin haber solicitado la introducción en el relato factico por la vía del artículo 193 b) la concreta realidad de los mismos, es lo visto que la estimación del motivo y con ello la del recurso debe ser parcial, ya que ello implica en aplicación de la STS de 13 de abril de 2016 en unificación de doctrina antes citada la nulidad parcial de la sentencia de instancia para la que teniendo en cuenta la anterior sentencia en la que se resolvía el recargo de prestaciones se establezca la concreta indemnización que debe satisfacer dicho empresario, teniendo en cuenta para su fijación una vez establecidos los concretos daños y perjuicios en su caso a los efectos de la reducción de la misma por concurrencia de culpas la conducta del trabajador accidentado, todo ello manteniendo el pronunciamiento absolutorio por falta de cobertura de la póliza respecto a la entidad aseguradora.


Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 15 de Septiembre de 2015, en Autos núm. 370/2014, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre responsabilidad civil por accidente de trabajo, debemos anular parcialmente la misma, para la que se dicte otra teniendo en cuenta la anterior sentencia en la que se resolvía el recargo de prestaciones estableciéndose la concreta indemnización que debe satisfacer dicho empresario, teniendo en cuenta para su fijación una vez establecidos los concretos daños y perjuicios en su caso a los efectos de la reducción de la misma por concurrencia de culpas la conducta del trabajador accidentado, todo ello manteniendo el pronunciamiento absolutorio por falta de cobertura de la póliza respecto a la entidad aseguradora., sin especial pronunciamiento en costas.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

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