Resumen Accidente sufrido por dos trabajadores al desprenderse la plataforma del andamio motorizado desde la que estaban realizando el desmontaje del mismo. El accidente acaeció a consecuencia del error fatal de uno de ellos (no fue posible determinar quién de los dos) tras haber soltado los tornillos de un tramo del mástil, dio al botón de subida, en lugar de al de bajada, lo que producjo que la plataforma subiera por el tramo que ya había quedado suelto, desplomándose al suelo con los trabajadores dentro,que fallecieron por las heridas sufridas como consecuencia de la caída. La obra disponía de estudio de seguridad y plan de seguridad, pero ninguno de los dos contemplaba la utilización de una plataforma móvil cómo la empleada por los dos fallecidos. La Audiencia estimó que se dió la orden a los trabajadores fallecidos de subir a la plataforma sin darles instrucciones, ni dotarles de medidas de protección o prevención, ni disponer la supervisión de la operación de desmontaje por parte de personal cualificado. La sentencia de la Audiencia revisa al alza el previo pronunciamiento del Juzgado Penal y, amplía de dos a cuatro el número de condenados, extendiendo sus condenas por cuanto si bien el Juzgado entendió que el delito de resultado (homicidio imprudente) absorbió al de riesgo (delito contra la seguridad de los trabajadores, art 316 CP), la Audiencia estima que debe apreciarse concurso entre ambos. La Audiencia estima que el comportamiento de los condenados generó dos situaciones distintas, no equiparables: se puso en riesgo a cualquier empleado que hubiera subido al andamio, y se causó, por imprudencia, la muerte de dos de ellos. Por lo tanto, ambos delitos no son, según la Audiencia, absorbibles, por cuanto uno afectó a dos trabajadores y el otro a todos los empleados de la obra. Por ello además, la Audiencia aplica penas de inhabilitación profesional. Calificación jurídica de los hechos acaecidos La sentencia de instancia califica los hechos juzgados cómo dos delitos de homicidio imprudente previstos en el art. 142.1 del CP, calificación que comparte este Tribunal porque entiende que en los hechos relatados en la sentencia apelada concurren los elementos típicos de esta infracción penal. En el presente caso podemos afirmar que todo lo legalmente establecido para dotar de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores falla desde el principio. El RD 1627/1997, que desarrolla la LPRL en el ámbito de la construcción, establece la obligación del promotor de elaborar un estudio de seguridad y salud en el trabajo que contenga una identificación y evaluación de riesgos y que acompañe al proyecto inicial de la obra (arts. 4, 5 y 6); en aplicación del estudio de seguridad y salud, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se irán concretando las actuaciones preventivas y las medidas de seguridad necesarias para la protección frente a los riesgos evaluados en el estudio inicial (art. 7). Pues bien, ni el estudio de seguridad inicial contemplaba la utilización de un andamio motorizado como el que desencadenó el accidente mortal, ni tampoco el plan de seguridad preveía la utilización de esa máquina y cuando el andamio fue utilizado en las obras, ello tampoco dio lugar a una modificación o adaptación del plan de seguridad, tal y como así prevé el art. 7.4 del RD 1627/1997. Que el plan de seguridad de no contemplaba la utilización de un andamio motorizado monomástil como el que nos ocupa, lo afirman los dos peritos en el juicio, el Inspector de Trabajo en su informe y el técnico superior de prevención del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo en su informe, ambos ratificados en juicio. Lógicamente, como el riesgo que representaba la utilización del andamio no estaba previsto, tampoco estaba prevista medida de seguridad alguna para evitar ese riesgo y esto motivó que el inspector de trabajo incoara las correspondientes actas de infracción de seguridad y salud en el trabajo a los legalmente obligados. Teniendo en cuenta cómo se produjo el accidente fatal, la utilización de las medidas de seguridad recomendadas en el manual de la plataforma, no habría impedido el resultado; pero la caída de los dos trabajadores y su muerte está directamente conectada con la falta total de conocimientos y preparación de, al menos una de las víctimas, que subió en el andamio, con la ausencia de supervision por el responsible directo de la obra en el manejo seguro de la plataforma (art. 19 de la Ley 31/1995). La Audiencia entiende que los hechos juzgados son también constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en el art. 316 y art. 318 del CP. La sentencia apelada desestima esta calificación porque considera que los delitos de resultado han absorbido el delito de riesgo penado en el art. 316 del CP; sin embargo no siempre se produce esta absorción tal y como la entiende la juez a quo. En el caso de Autos, los sujetos obligados legalmente, han incumplido las normas de prevención de riesgos laborales, no sólo la obligación genérica establecida en el art. 14.2 de la LPRL, también el deber de evaluar los riesgos y establecer un plan de seguridad para su evitación (art. 16 LPRL), el deber de información a los trabajadores (art. 18 de la misma Ley) y el deber de formación (art. 19). Lo mismo cabe decir en relación a las normas establecidas en el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, pues también en esta norma se regula la obligación de realizar un estudio de seguridad y salud en el trabajo (arts.5 y 6), de confeccionar un plan de seguridad que desarrolle y concrete el anterior (art. 9) y un deber de información de riesgos a los trabajadores (art. 15). Grado de participación de los acusados en los hechos producidos El Tribunal consider que el Arquitecto Tco, autor del studio de Seguridad y salud, es responsable de los dos delitos de homicidio imprudente en concurso con el delito contra la seguridad en el trabajo, porque en él concurre la condición de ser el sujeto principalmente obligado por la Ley para dotar de seguridad en la obra que se ejecutaba bajo su responsabilidad y su omisión del deber de cuidado fue causa directa de los fallecimientos de los trabajadores, pues sabía que en ese estudio previo no se contemplaba el uso de plataformas móviles además, era el jefe de grupo de la obra que se ejecutaba. También entiende el Tribunal que el Jefe de Obra es responsable de los dos delitos de homicidio imprudente y del delito contra la seguridad en el trabajo, el sujeto obligado a velar por la seguridad de los trabajadores y por haber infringido este deber de cuidado. Asimismo considera que el Encargado de la Obra es responsable de los dos delitos de homicidio imprudente, no así del delito contra la seguridad de los trabajadores, por entender que no concurre en el mismo la condición personal requerida por el tipo penal del art. 316, de ser sujeto legalmente obligado a facilitar las medidas de seguridad en el trabajo. El Empresario (Presidente de la empresa) es responsable de los dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal con el delito contra la seguridad en el trabajo y, a quien la LPRL encomienda como primer obligado a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo. El Coordinador de Seguridad y Salud ha sido condenado en la sentencia apelada como autor de dos delitos de homicidio imprudente, entendiendo este Tribunal que debe mantenerse dicho pronunciamiento, considerando además que es autor del delito previsto en el art. 316 del CP. Su posición como sujeto obligado a prevenir los riesgos laborales, cuyas funciones están definidas en el art. 9 del RD 1627/1997. El arquitecto superior que diseñó el proyecto de la obra ha sido absuelto. Se mantiene también el pronunciamiento absolutorio para Arquitecto superior y autor del proyecto de la obra. Se mantiene el pronunciamiento absolutorio para otro arquitecto técnico, que pese a que participaba en la dirección facultativa de la obra, se desconoce cualquier otra participación personal en estos hechos. Lo mismo sucede con el pronunciamiento absolutorio para otro acusado, también arquitecto técnico y forma parte de la dirección facultativa de la obra; al igual que sucede con los otros tres acusados anteriores, se desconoce su cometido concreto y su participación en estos hechos, por lo que tampoco existe una prueba suficiente que demuestre su autoría en los delitos juzgados. Penas Las penas por los dos delitos de homicidio imprudente previstos en el art. 142.1 del CP y por el delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 del CP serán impuestas teniendo en cuenta las reglas contenidas en el art. 77 y 66.6 del CP. De acuerdo con ellas, teniendo en cuenta que los delitos referidos se encuentran en relación de concurso ideal, así como los límites mínimos legalmente viables, se considera más favorable para los acusados imponer una pena única de acuerdo con lo previsto en el art. 77.2 del CP: En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. De acuerdo con ello, se impone la pena correspondiente al delito más grave (el penado en el art. 142.1 del CP), que en el límite mínimo de su mitad superior es de 2años, 6 meses y un día de prisión. Esta pena es más favorable que la sanción por separado, aún en sus límites inferiores, de dos delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 más un delito penado en el art. 316 del CP. Como penas accesorias del art. 56 del CP, teniendo en cuenta la íntima relación entre el ejercicio de la profesión de los acusados que se indicará y la comisión de los delitos, se impondrá la inhabilitación especial del ejercicio de su profesión de arquitecto técnico en los tres primeros casos y de presidente por el mismo tiempo que las penas privativas de libertad. Alejandro Somolinos Picón Asesoría Jurídica de I+P asesoriajuridica@imasp.net |