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Jurisprudencia

Sentencia no 15/2017 de la Audiencia Nacional. Sala de lo Social, de 9 Feb. 2017.

Autor: Alejandro Somolinos Picón RRHH, Calidad, Medio Ambiente y SSL
Resumen

Pretendiéndose que la empresa demandada limpie, desinfecte y/o destruya las ropas de trabajo de los médicos y DUES de un servicio de prevención externo, se estima dicha pretensión, por cuanto la actividad de vigilancia de la salud es una actividad sanitaria, a la que es aplicable la normativa de prevención de riesgos por exposición a agentes biológicos.- Se estima la pretensión, por cuanto se ha acreditado la exposición por múltiples vías de estos trabajadores a los agentes biológicos, siendo sus
ropas de trabajo la última barrera protectora frente a dichos agentes, como vino admitiendo históricamente la empresa demandada, sin que quepa apartarse ahora de esa línea de actuación, porque no se ha acreditado que las ropas de trabajo estén inmunizadas contra el riesgo profesional mencionado.

Antecedentes de hecho

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron en su demanda, que se declare la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral que se facilita a los trabajadores, por ser éstos verdaderos equipos de protección y en consecuencia se declare la nulidad de la circular interna emitida C057/16, en la que se informa que los uniformes se limpiarán por los trabajadores, por cuanto no se encuentran listados en el Anexo del RD 664/1997, lo que contradice las Guías del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo y denunciaron también la vulneración de lo dispuesto en el art. 64 del Convenio Sectorial.

ASPY PREVENCIÓN, SLU se opuso a las demandas acumuladas e informó que es un Servicio de Prevención Ajena, cuyas funciones consisten en visitas y reconocimientos médicos a trabajadores en activo, admitiendo que la empresa limpiaba con carácter general las batas y uniformes una vez por
semana, si bien en una lavandería normal, no oponiéndose a la aplicabilidad del RD 664/1997, así como la obligación de la empresa de promover la mejor prevención de riesgos laborales para sus trabajadores, pero negando que esté obligada a lavar y desinfectar la ropa de trabajo, ya que no es propiamente un equipo de protección individual (EPI).


Hechos probados

El 13-03-2009 se publicó por la empresa la Circular no C-029/09 .0, cuyo contenido es el siguiente: Mediante la presente circular se regula la solicitud, el uso y la limpieza de los uniformes de los sanitarios de la Sociedad de Prevención de Asepeyo.

Solicitud de Vestuario: El uniforme de los sanitarios de la SPdA se solicita a través de PEDIDOS VESTUARIO Y TEXTIL, siendo imprescindible indicar el nombre del trabajador a quien va dirigido el uniforme.
Limpieza uniformes: Para asegurar la asepsia necesaria, no está permitido salir de la delegación con la bata, el pijama o los zapatos sanitarios. En cuanto a la limpieza del mismo, los sanitarios no deberán realizar la limpieza del uniforme en su domicilio.

Cada delegación tendrá una lavandería de referencia, homologada para ello. En caso de requerir una empresa de Lavandería, se solicitará al Área de Servicios Generales, mediante una Solicitud DSP / Solicitud Contrato de Servicios.
En el Plan de Prevención 2007 contempla el riesgo biológico.
El 15-07-2016 se publicó la Circular no C-057/16 .0, en la que se informó lo siguiente:
Tras visitas realizadas en las distintas delegaciones, se ha detectado la necesidad de regular la solicitud, el uso y la limpieza de los uniformes y prendas de trabajo de los sanitarios, por lo que se procede a actualizar la circular C-055/15 .0
Uso del Uniforme
Por la especial sensibilidad sobre el orden y la limpieza que tienen todas las personas que acceden a centros sanitarios, se debe prestar especial atención al estado y la conservación de los uniformes sanitarios y administrativos, evitando que se atienda a los trabajadores, con evidentes señales de suciedad, rotura, falta de aseo, etc. Así mismo, no está permitido salir de la delegación con el uniforme. Para asegurar que los uniformes estén en perfecto estado, se podrán solicitar dos uniformes por persona, de acuerdo con nuestro convenio colectivo.
Limpieza general de los uniformes
Dado que nuestra actividad no es de asistencia sanitaria (anexo I del Real Decreto 664/1997, de riesgos biológicos) sino de consulta médica, se entiende que no es de aplicación el citado Real Decreto, solo existiendo riesgo de contacto con fluidos, en la extracción de sangre en el caso del colectivo DUE. Se recomienda que los uniformes se limpien una vez a la semana, como norma general. El personal se lavará el uniforme en su domicilio, dado que no se requiere aplicar ningún tratamiento especial o industrial por no existir riesgo biológico, excepto en aquellos casos que el
uniforme se hubieran manchado con sangre, por haber existido un accidente biológico, en cuyo caso deberán ser eliminadas como residuo.
Limpieza de los uniformes en caso de accidente con riesgo biológico

En el caso que se produzca un accidente con riesgos biológico, se actuará y se aplicarán las medidas de precaución universales y seguidamente se informará y se declarará el accidente al/a Director/a o superior jerárquico, siguiendo el procedimiento establecido de actuación post-exposición accidental a riesgo biológico por sangre u otros fluidos biológicos.
Si la vestimenta se manchara de sangre, se retirará como residuo sanitario impregnado (Grupo II). Se depositará en una bolsa homologada en la CCAA y se depositará junto con el resto de material impregnado (algodones, tiritas, jeringas sin aguja, etc.).


Fundamentos de derecho

Respecto de la Circular mencionada, que fue reconocida de contrario, la empresa intentó probar que en algunos centros la ropa de trabajo se limpió siempre por los trabajadores, para lo cual practicó prueba testifical de un trabajador que incurrió en contradicciones por lo que carece de validez.

La identificación y evaluación de riesgos, a tenor con lo dispuesto en el art. 4 del RD 664/1997 , corresponde al empresario.
Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se dispone que en el anexo 1 del Real Decreto se contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación entendiéndose por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que las actividades de vigilancia de la salud se subsumen en el Anexo I, apartado cuarto del RD antedicho, que incluye, sin distinción, los trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.

Como anticipamos más arriba, los demandantes reclaman que la empresa se ocupe de limpiar y desinfectar la ropa de trabajo de DUES y médicos, por cuanto su trabajo les obliga objetivamente a la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, lo cual no puede evitarse por las características de su trabajo, que les obliga a relacionarse físicamente con los trabajadores, cuya salud deben vigilar, que pueden estar afectados por todo tipo de enfermedades, así como a estar en contacto con fluidos y actividades de laboratorio, por lo que no cabe que el empresario les desplace la responsabilidad del lavado y descontaminación de su ropa de trabajo, que es la última barrera contra la exposición a los agentes biológicos mencionados.
La empresa demandada se opuso a dicha pretensión, aunque admitió que le era aplicable el RD 664/1997, porque su actividad no está regulada en el Anexo I de dicha norma.
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, a tenor con lo dispuesto en el art. 14 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
El cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades previstas en la propia norma.

El empresario está obligado a desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo, disponiéndose en el apartado 5 del artículo examinado que coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

La transmisión de enfermedades por exposición de agentes biológicos durante el trabajo se realiza por contacto, como darse la mano, exploraciones físicas que comporten contacto con la piel; transmisión por gotículas, como aspiraciones pulmonares; transmisión aérea, causadas por diseminación de los microorganismos por aerosolización; transmisión por vehículos comunes, como agua, comida, fluidos intravenosos, dispositivos o equipos y transmisión por vectores, como mosquitos moscas o ratas, a través de picaduras o mordeduras, habiéndose acreditado que tanto médicos como DUES se ven afectados por dichas vías de transmisión, salvo picaduras o mordeduras en su actividad normal, puesto que se relacionan físicamente con el paciente de múltiples formas, tales como exploraciones corporales que, dependiendo de las características de los pacientes, supondrán contacto con fluidos provenientes de las glándulas sudoríparas, nasales, salivares o sanguíneos, siendo evidente que el contacto con las muestras de heces, orina, o sangre propios de este tipo de controles de la salud, comporta objetivamente una exposición potencial con agentes biológicos.

Se ha acreditado también, que es práctica habitual en las empresas del sector, que las empresas se ocupen de la limpieza, desinfección y/o destrucción de las prendas de trabajo contaminadas, como no podría ser de otro modo, puesto que las prendas de trabajo, utilizadas por médicos y DUES, está indicada para las actuaciones sanitarias y la manipulación de muestras de laboratorio, exigiéndose por la empresa que se usen únicamente para dichos fines, como no podría ser de otro modo, puesto que esas ropas constituyen la última barrera protectora de estos trabajadores frente a la exposición de agentes biológicos a la que les obliga su trabajo.

Es cierto, que no hay una manera precisa y certera para medir la contaminación de las ropas de trabajo, porque no se ha establecido una metodología cuantitativa de la exposición,como admite la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos del INSHT, pero no es menos cierto que el trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto les expone obligatoriamente a las vías de transmisión ya examinadas, sin que sea admisible que la empresa se responsabilice únicamente de la limpieza, desinfección y/o destrucción de sus ropas,cuando se hayan producido efectivamente accidentes por salpicaduras o pinchazos de fluidos, por cuanto esa no es la única vía de transmisión de los agentes biológicos y la política preventiva tiene precisamente por objeto evitar que se produzcan dichos accidentes.

No podemos dejar de reseñar, por otra parte, que la empresa vino haciéndose cargo históricamente de la limpieza, desinfección y/o destrucción de la ropa de trabajo de médicos y DUES, lo que demuestra, por sus propios actos, que era consciente de la concurrencia de riesgos relacionados con la exposición de las ropas de trabajo a los agentes biológicos, sin que concurran razones para modificar esa política, a la que están obligados por el art. 14 de la Ley 31/1995 , en relación con el art. 7.4 RD 664/1997, que dispone que el empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará
obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

Por consiguiente, no habiéndose probado por la empresa, que la ropa de trabajo utilizada por médicos y DUES, que ella misma considera indispensable para su actividad profesional y que es la última barrera entre los agentes biológicos, potencialmente presentes en la asistencia sanitaria, está exenta de cualquier exposición a los citados agentes, lo que obligaría a disponer de metodología cuantitativa para su medición, tal y como admitió la propia empresa, debemos estimar la demanda en todos sus términos.


Fallo

Estimamos las demandas promovidas por CCOO, UGT y CITPS, declaramos la obligación empresarial de limpiar y desinfectar los uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral facilitado por la empresa a los trabajadores por lo que anulamos la Circular C-O57/16 y en consecuencia condenamos a la empresa ASPY PREVENCIÓN, SAU a estar y pasar por dicha obligación a todos los efectos legales oportunos.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net
 
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© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 20/11/2024
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