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Jurisprudencia

Sentencia T.S.J. Castilla La Mancha de 26 de junio de 2003 que resuelve el recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Albacete de fecha 22/10/01, dictada en los autos 64/00: Accidente de trabajo. Falta de medidas de seguridad y Responsabilidad empresarial

Autor: Alejandro Somolinos Picón RRHH, Calidad, Medio Ambiente y SSL
Resumen

El trabajador falleció en el trabajo al caer del poste al que se había subido, cuando procedía, junto con su jefe de equipo, a cumplir una determinada orden verbal de desmontar el soporte inferior de tubos
guía, en conjunto de compensación de un poste que estaba fuera de servicio, para volver a montarlo en otro distinto que se encontraba operative, contactando accidentalmente accidentalmente en la caída con el feeder de acompañamiento de la nueva instalación, muriendo por electrocución.


Antecedentes de hecho

El Ministerio de Fomento, adjudicó a ‘Vías y Construcciones S.A.’ la obra de acondicionamiento a 200/220 km/h de la línea Madrid-Alicante, tramo Albacete-La Encina, puntos kilométricos 279.000 al 288.000 y 302.000 al 308.000’, que consistían en la instalación de una nueva infraestructura que permite la circulación de trenes a mayor velocidad, incluida la incorporación de un feeder que acompaña a la catenaria.

‘Vías y Construcciones S.A.’ subcontrató los trabajos de electrificación, con ‘VIA UTE Albacete’, unión temporal de empresas (‘Electrón, S.A.’, ‘Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.’, ‘Elecnor S.A.’ y ‘Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A.’, en adelante ‘Semi, S.A.’), y disuelta una vez cumplido su objeto social.

A su vez ‘VIA UTE Albacete’subcontrata la mano de obra, con ‘Chinchilla UTE’, unión temporal de empresas constituida (‘Electrón, S.A.’ y ‘SEMI, S.A.’), y disuelta una vez cumplido su objeto social. Finalmente ‘Chinchilla UTE’, subcontrata determinados trabajos de electricidad a ejecutar a partir del poste 128 de la vía en la que se produjo el fatal accidente.

Una vez concluidos los trabajos objeto de la obra adjudicada, se firman sendas actas de entrega provisional, haciendo contar en ambos casos la existencia de actuaciones pendientes que no afectaban a la puesta en servicio y para cuya ejecución se pactaba un plazo de cinco meses, y que a partir de la entrega provisional a RENFE asumía el funcionamiento y explotación de la obra puesta en servicio y las actuaciones necesarias para su mantenimiento.


Sujetos responsables

Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), ‘Electro Albacete, S.L.’, ‘Vías y Construcciones, S.A.’, ‘Electrón, S.A.’, ‘Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.’, ‘Elecnor, S.A.’, y ‘Sociedad Española de Montajes Industriales S.A.’ (‘SEMI, S.A.’)”.


Hechos probados

Sobre las 13:15 horas del día 8-10-97, el trabajador fallecido trabajaba para RENFE, con la categoría de oficial celador, se dirigió junto con el jefe de equipo a cumplir la orden verbal de desmontar el soporte inferior de tubos guía en conjunto de compensación del poste fuera de servicio para volver a montarlo en otro distinto que se encontraba operativo; cuando el jefe de equipo se dirigió al vehículo para coger una llave apropiada, escuchó un ruido característico y al volver la cabeza comprobó que su compañero caía desplomado del indicado poste al que había subido por causas desconocidas ya que el trabajo en cuestión debía realizarse a pie del mismo.

El resultado se produjo al subir el trabajador fallecido al poste fuera de servicio y contactar accidentalmente con el feeder de acompañamiento de la nueva instalación, resultando con ello muerto por electrocución. El feeder de acompañamiento es solidario con la catenaria, de manera que no puede dejarse sin tensión el uno sin la otra; en la vía 2 donde se produjo el accidente existía tensión desde la entrega de las obras.

Fundamentos de derecho

La Sentencia de instancia se apoya analógicamente, en el Anexo de la Ley de Seguros Privados, sobre el que gira su razonamiento. Sin embargo, no es exactamente equiparable una secuela derivada de un accidente en el que no existe, de modo concreto, obligación contractual de seguridad y de adoptar todos los medios necesarios e idóneos para impedirlo, que el que ocurre como consecuencia de otras circunstancias, a veces fortuitas, o cuando menos, que no son equiparables a las que derivan de la previa existencia de un contrato de trabajo y un aseguramiento público, a tenor de lo dispuesto en los arts. 4.2.d) ET, y 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

De tal modo que carece de todo sentido, hacer igual de responsable al empleador incumplidor, por cuya culpa u omisión de seguridad se originó el daño, que a quien no intervino, obviamente, en un evento común, o cuando, ocurrido siniestro laboral, se había cumplido con sus obligaciones de seguridad por el empresario y, quedaría de peor condición quien tiene un aseguramiento público, y percibe finalmente el mismo monto indemnizatorio que quien padece, con mero origen en siniestro de tráfico, la misma indemnización, pese a los distintos canales de aseguramiento y la diversa intevención e intensidad.

Así las cosas, la Sala entiende que debe de matizarse profundamente la doctrina que señala que se debe de tener en cuenta todo lo que se va a percibir como consecuencia del siniestro, para así proceder a descontarlo de la eventual indemnización contractual o extracontractual, pues no cabe hacer, no ya de igual, sino incluso de peor condición, a quien se ha visto dañado en su salud, o incluso en su vida, no debido a un proceso patológico ordinario, o a un accidente extralaboral, sin intervención empresarial conocida, sino debido a la intervención, activa o pasiva, del mismo, que ha dado lugar al evento dañoso y a sus resultas.

La existencia comprobada de omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa principal, con la que el trabajador tenía concertada su vinculación laboral, sirven para situar a la empresa infractora en una adecuada situación de responsabilidad,distinta de cuando el evento ocurre sin su intervención u omisión.


Fallo

En atención a lo expuesto la Sala, estima parcialmente el recurso, resolviendo demanda sobre indemnización interpuesta contra RENFE y otras, procede la revocación de la misma y reconoce el derecho a percibir una indemnización derivada de un accidente laboral, con cargo exclusivo a la empleadora codemandada RENFE, con absolución del resto de demandados.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 20/11/2024
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