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Jurisprudencia

Prescripción de la acción: El inicio del cómputo del plazo es a partir de la sentencia firme dictada, no de la resolución administrativa.

Autor: Comentada por el abogado Diego Narbona Arias
De todos es sabido, la importancia que en Derecho tienen los plazos para el ejercicio de cualquier Derecho, dado que, no son pocos los supuestos en los que debido a una falta de diligencia muchas veces imputable al propio perjudicado y otras veces a sus asesores, el ejercicio tardío de dichas acciones da lugar a la figura de la prescripción y por tanto a la perdida de cualquier Derecho que pudiera ostentar el perjudicado al no haberlo ejercitado en el plazo legalmente establecido.

En relación a lo anterior, hoy traemos a nuestra sección la Sentencia numero 621/2009 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) , donde estima un recurso de casación interpuesto y establece claramente el “dies a quo” (hemos de entender como dies a quo el día a partir del cual se inicia el computo del plazo, en este caso para la prescripción).

La cuestión jurídica que se planteaba, consistía en determinar si el momento inicial para computar el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2º CC ( LEG 1889, 27) para las acciones fundadas en su art. 1902 , en un caso de lesiones con secuelas físicas y psíquicas que afectaron a la aptitud laboral del perjudicado, debe ser la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se declaró su incapacidad permanente total y se describieron las secuelas de sus lesiones, como entendieron las sentencias de ambas instancias, o, por el contrario, como se pretende en el recurso, la fecha en que se notificó al perjudicado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente desestimando su recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra el INSS pretendiendo que, mediante la revisión jurisdiccional de la citada resolución, se declarase su incapacidad permanente absoluta o invalidez permanente total, esto es, la que le impediría cualquier clase de trabajo. De adoptarse la primera solución, la acción ejercitada en la demanda habría prescrito, ya que la resolución de la Dirección Provincial del INSS se dictó el 21 de abril de 1999 y la demanda no se interpuso hasta el 4 de mayo de 2001, mientras que de adoptarse la segunda, propuesta por el demandante en el presente recurso de casación, la acción no habría prescrito porque la referida sentencia de suplicación se dictó el 5 de mayo de 2000 , su notificación fue necesariamente posterior y por tanto no había transcurrido un año al presentarse la demanda el 4 de mayo de 2001.
El motivo único del recurso de casación interpuesto por el demandante se fundaba en infracción de los arts. 1968 y 1969 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, alegando, en esencia, que al dictarse la resolución del INSS aún estaba en tratamiento, por lo que difícilmente podía conocer su quebranto definitivo ni valorar con seguridad las secuelas de sus lesiones; que dicha resolución no fue firme hasta después de dictarse la sentencia de la Sala de lo Social desestimatoria del recurso de suplicación del hoy recurrente en casación; que el resultado del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social sí era relevante para el ejercicio de la acción civil, porque lo que se debatía era si el perjudicado podía volver a trabajar o no, cuestión necesariamente ligada al conocimiento del "alcance definitivo de las secuelas" ; que al interponer su demanda civil el hoy recurrente todavía estaba en tratamiento; y en fin, que la sentencia de apelación "incurre en un claro error al no distinguir entre el momento de 'Conocimiento de las lesiones sufridas' y el del exacto conocimiento de las 'repercusiones definitivas' que han tenido aquellas" , citando en su apoyo las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 1602) , 22 de enero ( RJ 2003, 566) y 7 de abril de 2003 ( RJ 2003, 2800) y 10 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7183) , esta última citada en la propia sentencia recurrida, además de la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 5995) .
Lo que se debatía en este recurso era, en suma, si esa Jurisprudencia indiscutida de la Sala permite o no considerar que el indicado plazo de prescripción no comienza a correr hasta la definitiva e inamovible determinación del grado de incapacidad del perjudicado por los órganos administrativos competentes o, en su caso, por el orden jurisdiccional social.
Pues bien, la respuesta ha de ser afirmativa y por tanto favorable al recurrente. Aunque una lectura de las sentencias del TS poco atenta a las circunstancias de cada uno de los caos litigiosos permitiría en éste fijar el día inicial del cómputo en la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, como hicieron las sentencias de ambas instancias, e incluso adelantarlo a la fecha en que se hace tal propuesta de resolución o a la del dictamen médico precedente (así, SSTS 10-10-95 en rec. 1192/92 , 12-2-00 ( RJ 2000, 820) en rec. 1562/96, 4-5-00 ( RJ 2000, 3384) en rec. 2255/95, 6-2-02 ( RJ 2002, 1602) en rec. 3075/96, 22-1-03 ( RJ 2003, 566) en rec. 5303/99, 3-10-06 en rec. 4265/99 y 3-12-07 ( RJ 2008, 33) en rec. 4215/00 ), lo cierto es que cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la misma doctrina de la que parten las sentencias anteriormente citadas, toma como día inicial del cómputo aquel en el que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC de 2000 y resulta del art. 219 de la misma ley al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida, ya que, como en el recurso se alega en relación con el concreto caso examinado, el daño es mayor si incapacita para todo tipo de trabajo que si sólo incapacita para determinados trabajos, y precisamente sobre esta cuestión versó la controversia del proceso seguido ante el orden jurisdiccional social.
No se trataba, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14-2-08 ( RJ 2008, 2927) (rec. 5709/00 ) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado.
Así pues, el TS da la razón al perjudicado, y entiende en contra de lo que estimaron tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, que el computo para el inicio del plazo de la prescripción NO SE INICIA hasta la resolución judicial de la demanda interpuesta por el perjudicado contra la resolución administrativa que determinaba el grado de invalidez que le produjo el accidente.
En cualquier caso, tanto para juristas como técnicos, cuidado con los plazos, ya que son tan importantes como el fondo del asunto.
 
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