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Jurisprudencia

Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 341/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 96/2016

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
Resumen

La demandante, Doña Fermina, prestaba servicios desde el 13 de julio de 1981por cuenta y órdenes de la empresa demandada, GALLETAS, SA, en un centro de trabajo de su titularidad y, como operaria de mano de obra directa, con la categoría profesional de especialista 2ª de envasado en el departamento de producción.

La empresa demandada estaba asociada a una MUTUA, que cubría el riesgo de contingencias profesionales, estando al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.

La actora durante toda su vida laboral ha prestado servicios para la empresa, primero con categoría profesional de auxiliar administrativo, hasta que en fecha de 31 de agosto de 2004 pasa a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativo.

Con fecha de 19 de septiembre de 2013 y con efectos al 30 de septiembre de 2013, la empresa GALETAS, SA comunica a la trabajadora su despido por causas objetivas de carácter organizativo, en virtud de comunicación extintiva, fijando a favor de la actora una indemnización de 28.404,33 euros, que fue abonada ese mismo día mediante transferencia bancaria.

Durante el periodo de preaviso la empresa notifica a la trabajadora la existencia de un puesto vacante como operaria de trabajo de mano de obra directa en el Departamento de Producción, ofreciendo a la trabajadora la posibilidad de cubrir dicho puesto.

En fecha de 26 de septiembre de 2013 la empresa y la trabajadora suscriben acuerdo por el que las partes, en evitación del despido, establecen que a partir del 1 de octubre de 2013 la actora pasará a prestar servicios en el departamento de producción como operaria de mano de obra directa.

El 4 de octubre de 2013 la trabajadora procede a la devolución de la indemnización por despido que le había sido abonada.

En la actualidad, la actora presta servicios en turnos de mañana y tarde, mientras que en le departamento de administración solo trabajaba en turno de mañana.

El 17 de febrero de 2014 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de Trastorno de Adaptación con ansiedad, del que fue dada de alta en agosto de 2014. Iniciado expediente de determinación de contingencia el INSS dicta resolución administrativa declarando que el proceso de IT no deriva de accidente laboral. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Doña Fermina, presenta demanda frente a INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GALLETAS, SA, que fue desestimada absolviéndo a las demandadas de todas las pretensions formuladas en su contra.

Ante esta resolución la demandante interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Cuestión debatida

La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación era relativa a la impugnación de la contingencia de la Incapacidad Temporal, y ello por que el Juzgado de Instancia entendía que la causa de la misma era de enfermedad común, y no de accidente de trabajo como se pedía por la actora.


Sujetos responsables

INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y GALLETAS, SA


Fundamentación del recurso interpuesto

por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS: la actora pretende modificar el relato de los hechos sin embargo, tal pretension es rechazada por el tribunal pues tal pretension no reúne los requisitos específicos que para la revisión de hechos probados se establece con character general en la Sentencia del TS de 5-2-2015, recurso 77/14.

por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 115 LGSS, sosteniendo que se trata de una patología que deriva del trabajo la cuál, se ha contraído exclusivamente a consecuencia del mismo y sin concurrencia de causas externas al mismo. Desetima el tribunal esta pretension ya que en ningún caso se ha establecido que exista un período previo de Incapacidad Temporal por alteración psíquica, centrándose la cuestión, más bien, en la determinación de la contingencia del proceso temporal que se cuestiona.


Fallo

El Tribunal confirma la sentencia recurrida, y ello en base a considerar que sus argumentos son suficientes para descartar que sea el trabajo el determinante, único elemento causal, del padecimiento actual, exigiéndose precisamente, art. 115 LGSS , el que sea la prestación laboral la causa única y exclusiva del suceso acontecido, y ello no concurre en el caso de Doña Fermina.

Cuándo aludimos a enfermedades estamos introduciéndonos en un deterioro de la salud que no es el propio y estricto del accidente de trabajo, pues éste se caracteriza por la irrupción de un elemento externo que lleva consigo el percance en la integridad del trabajador.

En el caso que examinamos es precisamente este elemento el que se cuestiona, y para la sentencia recurrida, elemento de partida, no ha sido el trabajo el detonante del padecimiento de la trabajadora.

Es importante considerar que para que el trabajo pueda ser el desencadenante de la enfermedad se requiere que haya existido un elemento que sea de suficiente relevancia o entidad para producir el deterioro de la salud, pues distinta de la enfermedad ocasionada con motivo y causa del trabajo es aquella que se padece por un determinado estado anímico de la trabajadora, que determinará un estado vivencial de una determinada situación, con una reacción corporal sobre ello.

Lo relevante es si lo sucedido, no la vivencia, se puede considerar si es suficiente para desencadenar, en parámetros ordinarios, una situación de Incapacidad Temporal, o bien resultar, en su evaluación, insuficiente para ello.

En definitiva, el accidente de trabajo, requiere una enfermedad contraída exclusivamente por causa del trabajo, y que no sea profesional, pero por la existencia de un hecho, de varios, o de conductas o avatares que no sean simples aconteceres, sino sean situaciones generadas de entidad suficiente para que actúen en el sujeto; y que causalicen efectivamente, no solo porque así se percibe, el padecimiento.

La fuerza lesiva es en el accidente la causa de la enfermedad; no basta que el trabajo esté relacionado con esta, se precisa que sea su causa única, y para ello debe existir la causa, no un simple elemento topográfico o temporal (enfermedad en el trabajo).

De aquí, el que, si sólo nos constan referencias y, sin objetivación de un desencadenante eficiente laboral y una causa exclusiva; difícilmente, entonces, podemos etiquetar la contingencia “de professional”.

 
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