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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social, Sección 1ª) nº 65/2009, de 25 de Marzo de 2009

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
► Resumen:

El empresario debe garantizar que los trabajadores serán contratados para puestos de trabajo que sean compatibles con su estado de salud en consecuencia, el empresario deberá valorar, no sólo las características particulares del puesto de trabajo, sino la subjetividad propia del empleado.

La sentencia comentada, analiza el alcance del deber del empresario respecto de dos singulares situaciones: el cambio de puesto de trabajo y la adaptación del puesto de trabajo.

Así, respecto del cambio del puesto de trabajo no existe un derecho ilimitado del empleado de rotar por cualquier puesto de la empresa, sino que la variación de sus funciones dentro de la empresa deberán producirse siempre dentro del marco de la categoría profesional para la que fue contratado.

Tan solo en un único supuesto, el de riesgo durante el embarazo, la legislación vigente permite el deber empresarial de cambiar de puesto de la mujer en estado de embarazo.
No obstante lo anterior, es cambio de puesto de trabajo de la mujer embarazada , quedará limitado al tiempo restante hasta que se produzca la maternidad , quedando condicionado a que existan puestos de trabajo en la empresa que no supongan un riesgo para la mujer o su feto.

Por lo que se refiere a la adaptación del puesto de trabajo, se trata de un deber inexcusable del empresario, quién deberá ajustar las tareas a las restricciones que afecten al trabajador por su estado de salud.

Así las cosas, cabe referir que la adaptación efectiva del individual puesto de trabajo, es exigible únicamente con relación a la actividad de la empresa y al proceso productivo.

No puede obligarse al empresario a crear un nuevo puesto de trabajo del que no dispone ni precisa, para prestar sus servicios.

De esta manera se consigue que el trabajador mantenga su empleo, preservando su salud ya que, en caso contrario, se estaría llenvando al trabajador a una más que posible incapacidad permanente o a su despido por causas objetivas.

► Antecedentes:

La parte demandante prestaba servicios para la demandada como empleada de servicios diversos, realizando entre sus funciones la limpieza de dependencias de la residencia, planchado, atención y cuidado personal de personas asistidas, levantándolas y acostándolas, realizando cambios posturales de encamados, acompañamiento a los baños a sillones, mediante procedimiento manual o ayudándose de grúa.

La trabajadora ha estado en situación de Incapacidad Temporal hasta en diez ocasiones desde octubre de 1996 hasta Abril de 2007, a consecuencia de padecer cervicalgia con cervicobraquialgia derecha y tendinitis calcificante de supraespinoso.

Además de los episodios de IT referidos, en algunas otras ocasiones también ha requerido de asistencia sanitaria sin baja con indicación de reposo, habiéndose sometido a multiples procedimientos de rehabilitación.
Por último y, en relación con las lesiones que padece, la Mutua se ha pronunciado y aconseja la necesidad del cambio de puesto de trabajo y evitar actividades que supongan el manejo de cargas y/o sobresfuerzos por encima del plano horizontal.

La sentencia analizada se apoya en lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que señala que el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida las situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

A tal fin Deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

La sentencia ahora analizada recoge acertadamente que la obligación de Seguridad y salud no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias obligando al empresario al cambio o adaptación del puesto de trabajo en cualquier caso, creando para la actora un "trabajo a la carta", pues lo que no resulta admisible es imponer al empresario la asignación de un puesto de trabajo que no existe, ya que dentro de la categoría profesional que ostenta la actora todos los trabajadores de la empresa desempeñan las mismas funciones asistenciales, o asignarle funciones en el centro de día cuando no existe actualmente vacante.

 
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© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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