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Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social,) de 14 de diciembre de 2010.

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
► Interés

Se aborda la conexión que surge, para cada caso concreto, entre la conducta suicida y las circunstancias del trabajo, es decir, la inclusión o exclusión del suicidio como accidente de trabajo, no es automática.

►Resumen

El trabajador fallecido prestaba sus servicios como Gerente de una empresa del sector de la construcción.

A consecuencia de la crisis que padece el sector de la construcción, acude al Doctor refiriendo insomnio, nerviosismo y bajo ánimo, siendo diagnosticado de un trastorno ansioso depresivo de tipo adaptativo.

►Antecedentes

Tras esa primera visita al médico, el trabajador regresa tres semanas después para la revision programada, refiriendo un empeoramiento de su estado de ánimo que va "de mal en peor", pues los problemas laborales no le dejan vivir, tristeza, pesimismo, inhibición, enlentecimiento psíquico, aislamiento, pérdida del sentido de la realidad con preocupaciones obsesivas (culpa, ruina...), diagnosticándosele un trastorno depresivo adaptativo y, se solicita interconsulta con psiquiatría para valoración del paciente ante su mala evolución en el periodo de tiempo transcurrido.

Unos días más tarde, el trabajador fallecido siguiendo indicaciones del presidente de su empresa, se dirigió a un Organismo para dar explicaciones, sobre una reclamación interpuesta por una compañera suya en relación con un concurso público (anuncio de licitación y al pliego de cláusulas administrativas particulares), cuando, por causas desconocidas se precipitó al vacío desde un puente siendo presenciado por un testigo.

A consecuencia de tales hechos, se abren Diligencias por el Juzgado de Instrucción del lugar dónde acaecen el siniestro, presentando días más tarde la esposa del fallecido, una solicitud de incoación de expediente para la determinación de contingencia sobre fallecimiento de su marido ante presenta la Dirección Provincial del INSS.

Un mes más tarde, la Mutua rehúsa las responsabilidades derivadas del siniestro por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, por no poder aplicarse la presunción de laboralidad al no haber acaecido el accidente en tiempo y lugar de trabajo.

Al no considerar la Mutua el suceso como accidente de trabajo, la viuda y la hija del fallecido, interponen demanda ante el Juzgado de lo Social el cual, tras analizar la causa, dicta un fallo con el tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la demandante contra la empresa, la Mutua el INSS y TGSS debo declarar y declaro que la contingencia de la que deriva el fallecimiento del trabajadores por accidente laboral, condenando a los demandados en su respectivo carácter, a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de cuantas prestaciones le correspondieran a la viuda e hija demandantes."


►Fundamentación de la sentencia

El Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la posibilidad de que el suicidio de un trabajador pueda considerarse accidente laboral.

La LGSS, en su art. 115.3, define el accidente de trabajo como: toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Si bien es cierto que la presunción de laboralidad (art. 115.3 LGSS) puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos cierto es que el suicidio se produce en ocasiones por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo.

Por ello, resulta necesario determinar si existe una relación de causalidad suficiente entre el suicidio del trabajador y el trabajo que desarrollaba.

En los presentes Autos, el trabajador fallecido, tenía conocimiento con una antelación superior a los dos años, las especiales dificultades por las que atravesaba el sector de la construcción pero, debido a su carácter obsesivo y perfeccionista, al no poder evitar dicha crisis, temía no sólo por la situación económica de los socios que integraban la empresa sino además por la suya propia, causándole tal obsesión que le provocó un Trastorno Depresivo Adaptativo, motivado por su idea obsesiva y carente de realidad de ser despedido por cuanto que debido a la crisis económica existente su empresa prescindiera de sus servicios.

Otro posible motivo para la decisión del fallecido, fue, la impotencia para solucionar los graves problemas (síndrome del quemado) por los que atravesaban el resto de las empresas miembros de la misma asociación para la que prestaba servicios.

El síndrome del quemado «hace referencia al agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional.

Para que el "quemado" por el trabajo, pueda ser considerado como una enfermedad del trabajo, el art. 115. 2 e) resulta necesario que la enfermedad tenga por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Nada impide tampoco la consideración de accidente de trabajo, ni que los hechos tuvieran lugar en un emplazamiento que no era el habitual para la prestación de servicios, ni tampoco que la tarea que estaba desarrollando no correspondiera a su puesto de trabajo y ello porque, según dispone el meritado art. 115 LGSS: también tendrán la consideración de accidentes de trabajo,
los ocurridos con ocasión o como consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las
de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario (accidente de trabajo en misión).

Así, pues, a los efectos de la presunción de la laboralidad prevista por el art. 115.3 de la LGSS son tiempo y lugar de trabajo, el «tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad», y el «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual».


►Fallo

Que desestimando los Recursos interpuestos por los recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmamos la sentencia de Instancia y consideramos el carácter de laboral del fallecimiento del trabajador.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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