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Jurisprudencia

Sentencia del TSJ de Galicia, de 15/05/2015, en materia de cumplimiento de las medidas en accidente de trabajo

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
►Resumen

Trabajador que desempeñando su oficio como oficial de 2ª marmolista, se encontraba puliendo un canto de piedra haciendo uso de las gafas de seguridad, cuando en un momento determinado estas se le cayeron al suelo y, al apagar la máquina para recogerlas, rompió la taza de pulido de la maquina desprendiéndose un trozo de la misma impactándole en el ojo, causándole lesiones.


►Supuesto de Hecho

El trabajador prestaba servicios para la empresa desde el año 2005, dedicándose como oficial de 2ª, a la actividad de marmolería con corte, aserradero, pulido y colocación de piedra.

El trabajador accidentado formula demanda accionando contra la empresa y frente a las aseguradoras y contra el FOGASA, imputándoles en su petitum la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo padecido.

El trabajador accidentado con el ejercicio de su acción, busca la imputación de la empresa derivada del accidente de trabajo sufrido por omisión de las medidas de seguridad y por falta de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

A consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador accionante y, tras permanecer en situación de IT hasta el 21 de junio de 2007 y, previa determinación de la contingencia, vuelve nuevamente a situación de incapacidad temporal hasta el 27 de agosto de 2007.

Con fecha 31 de agosto de 2007 la relación laboral finaliza por extinción del contrato.
El INSS le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual pero, tras la interposición de la demanda por parte del trabajador, el Juzgado de lo Social le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En Sentencia, el TSJ revoca la sentencia de instancia y confirma la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.


►Consideraciones jurídicas

El Tribunal en su sentencia parte de la diferencia entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad; y la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 y 1903 CC, que opera cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, es decir, están fuera de la rigurosa órbita de lo pactado.
La responsabilidad contractual surge cuando el daño se produce como consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones legales entre las partes.

Así, el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión (imputable al empresario) de las medidas de seguridad, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo.

Lo anterior viene refrendado por lo dispuesto en el art. 19 ET, que señala el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

Así las cosas, la pretensión del trabajador accidentado hace necesario que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, que haya relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso y que la culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.
Finalmente, el Tribunal considera acreditado que el trabajador disponía de medidas de protección individual necesarias para su trabajo y que las estaba usando en el momento del accidente, que existía un plan de prevención y evaluación de riesgos, y que el trabajador había recibido formación suficiente y adecuada a su puesto de trabajo.


►Conclusión

El TSJ de Galicia basa su sentencia apoyándose en que no concurre la responsabilidad empresarial por omisión de las medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales, ya que consta acreditado que el trabajador accidentado, en el momento de acaecer el accidente, disponía de las medidas, las utilizaba y contaba con la formación exigida para su puesto de trabajo.

Sobre estos hechos no controvertidos, el tribunal considera que no puede imputar una responsabilidad empresarial, al carecer de elementos suficientes que acrediten de manera indubitada la omisión de las medidas de seguridad por parte de la empresa.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net


 
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