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Jurisprudencia

Sentencia de 22 de octubre de 2010, número 615/2010, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social, Sección Primera)

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
►Interés

Se aborda la condena solidaria de recargo de prestaciones entre contratista y subcontratista, por el accidente sufrido por un trabajador de esta última.

►Resumen

Accidente de trabajo por aplastamiento sufrido por un trabajador, mientras realizaba tareas de desbroce en el monte.

La empresa para la cual prestaba servicios desde hacía tan solo quince días (a pesar de carecer de permiso de trabajo), había sido subcontratada por otra empresa, que a su vez, era adjudicataria de un concurso convocado por un Organismo Público.

La sentencia argumenta sobre si el recargo de prestaciones (sobre la incapacidad temporal y la incapacidad permanente total reconocida al trabajador) debe imponerse únicamente a la subcontratista, o alcanzar a la contratista, e incluso al organismo público que adjudicó el servicio.


►Antecedentes

El trabajador accidentado, de nacionalidad rumana, prestaba sus servicios a la orden y cuenta de la empresa que le contrató, para los trabajos de corta de coníferas y desembosque a cargadero, con la categoría professional de peon, careciendo del preceptivo permiso de trabajo.

El Organismo Público Autónomo convocante del Concurso encargó a la empresa adjudicataria para la que trabajaba el peon accidenrtado, las actuaciones: "trabajos de corta y eliminación de residuos de madera en los montes, pertenecientes al control de dicho organismo todo ello, bajo la dirección del Director del Centro de los citados montes, en el que se preveía que, en caso de ser necesaria la colaboración de terceros ajenos a la empresa adjudicataria, no debería exceder del 50% del total presupuestado.

Con fecha de 24 de septiembre de 2007, la empresa adjudicataria celebró un contrato de colaboración con otra empresa del sector para la ejecución de trabajos.

En la relación de trabajadores que la empresa present con motive de la Coordinación de Actividades empresariales no figuraba el trabajador accidentado sino otro trabajador el cual, se encontraba de baja.

En la ejecución de los trabajos contratados, el capataz forestal visitaba todos los días los tajos para comprobarlos una vez al día, al menos, extendiendo un parte, en el que anotaba el desarrollo de los trabajos y, en su caso, las incidencias observadas.
Con fecha de 6 de octubre del mismo año, dicho capataz comprobó la presencia de un joven que no había visto con anterioridad en la realización de los trabajos el cual, estaba desprovisto entre otros de calzado de protección apropiado para los trabajos que se venían desarrollado.

El capataz posteriormente, en el parte de incidencias, anotó: que se apercibía verbalmente al Jefe por la presencia en el centro de trabajo de un arrastrador en zapatillas (nuevo-le pido papeles).
Con fecha de 16 de Octubre de 2007, cuando dicho trabajador prestaba sus servicios junto a otros compañeros, en labores de desramado, le alcanzó un pino que había talado otro compañero, que se le precipitó encima, causándoles unas graves lesiones (politraumatismo y traumatismo cráneo-encefálico severo).

La empresa para la que trabajaba el trabajador accidentado no contaba con plan de prevención de riesgos laborales; no informó al trabajador (que no hablaba español) sobre los riesgos laborales, ni le proporcionó epis (casco de seguridad contra impactos, botas, etc).

Con posterioridad al siniestro, el Servicio de Prevención Ajeno confeccionó un análisis de riesgos de las actividades realizadas por la empresa e impartió formación preventiva a los trabajadores, practicando posteriormente los reconocimientos médicos a los trabajadores.

Durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2007 al 10 de diciembre de 2008, el trabajador accidentado estuvo de baja médica por incapacidad temporal, derivada del accidente de trabajo, y se le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por accidente de trabajo.


►Cauce procesal

En resolución de 24- de noviembre de 2008, se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, resolviendo que las prestaciones fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsible del trabajador accidentado.
Dicha resolución fue recurrida judicialmente por la empresa para la que prestaba Servicios el trabajador accidentado y por el propio trabajador, solicitando que la responsabilidad se ampliara a la otra empresa interviniente con la que se firmó el acuerdo de colaboración con fecha de 24 de septiembre de 2007 y al Organismo Autónomo encargado de los montes en los que se realizaban los trabajos dónde acaeció el siniestro.

La sentencia del Juzgado de lo Social amplió solidariamente la responsabilidad del recargo a la otra empresa, denegando la extensión al Organismo Autónomo.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que da lugar a la sentencia que nos ocupa del Tribunal Superior de Justicia, que resuelve sobre la solicitud del trabajador accidentado de que se condene solidariamente tanto al Organismo Autónomo, así como a la otra emoresa interviniente en los trabajos.


►Fundamentación de la sentencia

Sobre la responsabilidad solidaria en la normativa preventiva:

Por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de las empresas, ha de acudirse a los preceptos que regulan la misma, y en concreto el artículo 24.3 de la ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se regula que las "empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas o subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".

A lo anterior debe añadirse lo dispuesto en el artículo 42.3 del RD 5/2000, LISOS, que dispone que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal".


La empresa principal, ahora recurrente, tiene una obligación derivada de la ley de prevención de riesgos laborales, centrándose en el deber de información, cooperación y vigilancia, respondiendo solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto de los trabajadores que aquellos ocupen en el centro de trabajo de la empresa.

De manera tal, que la responsabilidad afectará a dicha empresa principal, cuando el accidente tenga lugar en lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercutan en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal".

Originándose la responsabilidad solidaria del empresario principal de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

Es decir, que también existía omisión de las exigencias de seguridad en el comportamiento de la empresa recurrente, puesto que al tratarse de un trabajador -el accidentado- que prestaba servicios en su provecho, habría de haber velado, el empresario principal, por la seguridad de dicho trabajador, con el fin de evitar riesgos que puedan poner en peligro su integridad física.


Sobre la responsabilidad solidaria en el Estatuto de los Trabajadores y el concepto jurisprudencial de “propia actividad”:

Establece el art. 42 del ET, en sus dos primeros puntos: "Subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la TGSS, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata".


Señala la STS de 20-7-2005, respecto al concepto de "propia actividad" recogido en el anterior precepto legal:

"la Sentencia de 24-11-98 señala que caben dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la "actividad indispensable", de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no «nucleares» quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del art. 42 del ET.

Pero, como precisa la sentencia citada, recogiendo la doctrina de la sentencia de 18 enero 1995,
«si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial». Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del art. 42 del ET, que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que "ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente".

De igual modo la anterior STS de 22-11-02 señala que "lo que determina que una actividad sea
"propia" de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo".


Extensión de la responsabilidad a la otra empresa interviniente:

Partiendo de los hechos declarados probados que han resultado incontrovertidos entendemos que concurren los requisitos necesarios para extender la responsabilidad a la otra empresa interviniente.
Ya que la empresa con la que se celebró el contrato de colaboración (dedicada a la misma actividad que la adjudicataria) no cumplió con sus obligaciones en materia de coordinación de actividades con anterioridad al accidente de trabajo ya que teniendo conocimiento de la existencia de un trabajador extranjero y de las condiciones en que estaba. No exigió a la empresa directamente contratante del trabajador el cumplimiento de las medidas a observar y no consta en las actuaciones hasta la fecha posterior al accidente la existencia ni siquiera, de un estudio de evaluación de riesgos sobre las actividades.

Constatada la presencia del trabajador por el encargado de una de las empresas debió de reforzarse la labor de vigilancia que tiene encomendada por la ley de prevención de riesgos laborales esta empresa sobre la exigencia del cumplimiento de la normativa a la otra empresa interviniente y por consiguiente teniendo medios personales, conscientes de las tareas forestales y sus peligros y permaneciendo a diario la empresa afectada poresa contratación irregular en el lugar y centro de trabajo debió extremar el deber de vigilancia y control hasta tener plena conciencia de que el problema respecto de dicho trabajador estaba resuelto.

La conclusión no puede ser otra que a la que ha llegado el Magistrado de instancia, en consecuencia, si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial.

Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo
42 del ET, que no puede tener otra finalidad que la de reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente, y, por ello, se concluye que ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente.
El supuesto de hecho del artículo 42 del ET, está conectado en el plano de las consecuencias jurídicas con la aplicación de un régimen severo de responsabilidad para las contratas en el marco de la propia actividad, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios, como se pone de relieve en el debate sobre el denominado elemento locativo de la contrata.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, y sirviendo de base el contenido del relato de hechos probados no modificados de la sentencia, podemos entender que está justificada la aplicación del artículo 42 del ET.


Extensión de la responsabilidad al Organismo Autónomo encargado de los montes:

No ocurre así respecto del Organismo Autónomo, que por otro lado ni intervino el expediente administrativo.
La Jurisprudencia entiende que en el recargo de prestaciones no estamos ante un supuesto de responsabilidad de carácter objetivo y por consiguiente exige la existencia de una infracción en esta materia de incumplimiento de las obligaciones impuestas en este supuesto por la ley de prevención de riesgos laborales.

El trabajador accidentado fue contratado por una empresa sin que constara ni en la Tesorería General de la Seguridad Social, ni tuviere permiso de trabajo. Ocultando dicha relación laboral antes del accidente al Organismo Autónomo. Este organismo no tiene conocimiento ni siquiera de la producción del accidente hasta varios meses después de modo que no existió información respecto ni siquiera de los riesgos presentes en las tareas que él debería de realizar.

Estriba esencialmente la ausencia de responsabilidad no sólo por dichos supuestos, sino por el hecho de que precisamente encomienda a una empresa pública, que tampoco informa de las infracciones en los subcontratistas ni de una incidencia conocida la dirección del servicio, remitiendo por consiguiente la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones sobre la seguridad en los centros de trabajo a aquella.


►F allo

Que se desestiman los Recursos interpuestos por los recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.


Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de I+P
asesoriajuridica@imasp.net

 
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