► Resumen Trabajador que, en el momento de acaecer el accidente de trabajo, realizaba funciones que no eran lan establecidan en el contrato de trabajo ni en el contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la usuaria, siendo por tanto trabajos propios de una categoría superior a la del trabajador accidentado, según el convenio aplicable. ► Antecedentes El trabajador accidentado prestaba servicios en la empresa usuaria, mediante contratos temporales que suscribían entre la empresa usuaria y la ETT, con la categoría professional de peón de nivel 1. Con fecha de 16 septiembre de 2004 el trabajador sufrió un accidente cuándo utilizaba la máquina en la extremidad superior izquierda, concretamente, en el dedo pulgar, sufriendo aplastamiento del primer dedo de la mano izquierda, con traumatismo contuso y quemaduras de diversa índole. Tras el acaecimiento del accidente el trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, de la que derivaron dos actas de infracción graves a la empresa usuaria y a la empresa de trabajo temporal, por importe de 1.503 € cada una, ambas por una infracción de los artículos 18 (información) y 19 (formación) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Con fecha de 17 de noviembre de 2005, le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización por importe de 450 €. El trabajador interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de cantidad contra la empresa usuaria y contra la empresa de trabajo temporal que fue estimada y, posteriormente recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia por la ETT, siendo este recurso desestimado con base en los siguientes: ► Fundamentos de derecho El trabajador demandante, en el momento de acaecer el accidente de trabajo, se encontraba realizando una función que no era la establecida en el contrato de trabajo, ni en el contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria concretamente, se encontraba manipulando una máquina para la producción de piezas que actúa a altas temperaturas y que exige determinados conocimientos e instrucciones de los que carecía el trabajador accidentado. Esos trabajos corresponderían a un trabajador con una cualificación mayor y con una categoría superior a la de peón de nivel I, según resulta del convenio aplicable. Por ello, el Tribunal reconoce que las funciones desempeñadas no se ajustaban a la categoría pactada en el contrato y se señala expresamente, que tales tareas requerían una formación que no se había impartido al trabajador accidentado, siendo la formación impartida insuficiente e inadecuada para el desempeño de las mismas. Recoge la sentencia que la empresa de trabajo temporal no puede limitarse a reseñar en el contrato de puesta a disposición una determinada categoría o función y dar la formación preventiva genérica correspondiente a la misma. ► Conclusiones La empresa usuaria, con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas al trabajador que vaya a ser contratado. La celebración de un contrato de puesta a disposición solo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención. Es por ello que, por "evaluación de riesgos", no puede entenderse una mera documentación que formalmente lleve tal nombre. Relamente la “evaluación de riesgos”, debe consistir en la descripción del puesto de trabajo y de los riesgos para la vida, seguridad o salud derivados de su desempeño y demás circunstancias concurrentes, de manera que se establezca la importancia cuantificada de tales riesgos y se prevean las medidas que hayan de adoptarse para evitar su materialización. Es responsabilidad de la empresa de trabajo temporal comprobar que la información entregada por la empresa usuaria cumple con tales exigencia. La empresa de trabajo temporal con arreglo a un criterio de diligencia exigible a un professional, debe realizar un examen del carácter completo y suficiente de la misma, aunque ello no implique la obligación de reevaluar los riesgos. No resulta ajustado a derecho una información consistente en la mención en el contrato de puesta a disposición de la categoría profesional genérica, ni tampoco la de la obra o servicio temporal que justifica la puesta a disposición. La diligencia exigible a la empresa de trabajo temporal hace ineludible la necesidad de requerir esta información y, si no lo hace, es esa eventual desinformación sobre los concretos trabajos que va a desempeñar el trabajador cedido la que la hace igualmente imputable por omisión de sus obligaciones reglamentarias en materia preventiva. Alejandro Somolinos Picón Asesoría Jurídica de I+P asesoriajuridica@imasp.net |