►► Resumen Trabajador de 22 años que, sin contrato laboral, sin formación en PRL, sin información de los riesgos de su puesto de trabajo, sin documento acreditativo de su aptitud para su puesto de trabajo y sin entregas de EPIS, fallece a consecuencia del impacto que le produce un larguero metálico de unos 2,07 cms de largo y 10 kgs de peso aproximadamente, que le fractura la base del cráneo. ►► Antecedentes Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia del parte judicial de fallecimiento, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 5975/2006, seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 20 de Madrid que declara probado que la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A., contrató con la empresa Planet, integrantes ambas del mismo grupo empresarial, la coordinación principal del concierto “40 de 40”, a celebrar el día 17 de junio de 2006 en el estadio de fútbol “Vicente Calderón”, de Madrid. La empresa Planet a su vez subcontrató, entre otras empresas, con la empresa Cabo la coordinación y desarrollo de los trabajos de producción local, y con la empresa Tac el montaje y desmontaje del escenario instalado al efecto. La empresa Planet se comprometió con las dos subcontratistas citadas a coordinar y vigilar la seguridad laboral, mientras que aquéllas asumían el cumplimiento del plan de seguridad laboral elaborado por el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Prisa, al cual pertenecía la empresa Planet. Una vez finalizado el evento y para acelerar las labores de desmontaje del escenario, la empresa Cabo subcontrató, con la empresa Pase, una cuadrilla de mozos para el servicio de carga y descarga de los elementos que fueran necesarios, en apoyo de las empresas que trabajaban en esa tarea, sin que la empresa Planet fuera informada de dicha subcontratación. Cabe destacar que las empresas Tac y Pase disponían de seguros de responsabilidad civil, respectivamente, con Catalana Occidente y con Mapfre. ►► Descripción del accidente El 18 de junio de 2006, se estaban realizando, por operarios de distintas empresas concurrentes, las labores de desmontaje del escenario previamente instalado en el Estadio Vicente Calderón, para el concierto “40 de 40”, celebrado el día anterior. Dichos trabajos se realizaban por los operarios formando una cadena vertical a través de la cual, recibían manualmente los largueros metálicos que se desmontaban de la parte superior del escenario para trasladarlos uno a uno posteriormente al acopio pasándoselos manualmente de uno a otro hasta un lugar dónde finalmente eran apilados y asegurados con unos flejes sobre un palé, por un trabajador de la empresa Tac. Sobre las 17:28 horas, uno de los trabajadores que formaba parte de la citada cadena vertical, y del que se desconoce su identidad y la empresa para la que trabajaba, perdió el control de uno de los largueros metálicos que se estaban desmontando, que basculó y golpeó en la cabeza al trabajador fallecido (Sr. Rómulo), quien sufrió un traumatismo craneoencefálico con contusiones frontales bilaterales y fractura de la base del cráneo, siendo ingresado en el Hospital Clínico San Carlos, donde falleció a las 9:45 horas del día 23 de junio siguiente, debido a un shock séptico y fracaso multiorgánico. El informe médico forense de autopsia, concluye que la causa de la muerte ha sido un fuerte traumatismo cráneo-cerebral con lesiones encefálicas incompatibles con la vida, y de etiología médico legal accidental. ►► Aspectos jurídicos relevantes Para realizar las citadas tareas subcontratadas con la empresa Cabo, la empresa Pase contrató telefónicamente el 17 de junio de 2006 a D. Romulo (trabajador fallecido), como mozo para la realización, el siguiente día 18 de junio, labores de carga y descarga de elementos metálicos del desmontaje del escenario. Por parte de los administradores solidarios de la empresa Pase, Dionisio y Romualdo, no se evaluaron los riesgos ni se realizó una actividad preventiva respecto de las tareas a desarrollar por los trabajadores de la cuadrilla, no les ofrecieron un plan de trabajo seguro y adecuado, no detectaron los posibles riesgos causantes de accidentes, ni proporcionaron a los trabajadores formación ni información alguna, genérica o específica, en materia de prevención de riesgos laborales y medidas preventivas aplicables, como tampoco les proporcionaron casco de seguridad homologado, en concreto, provisto de barboquejo que impidiese la caída o pérdida del mismo. Por otro lado, la coordinación principal del evento era llevada a cabo por el director de producción de la empresa Planet, el señor Casiano, y la coordinación de la producción técnica local, por el administrador de la empresa Cabo, el señor Pelayo, ninguno de los cuales adoptó medidas de seguridad necesarias en la zona de desmontaje del escenario. Concretamente: - No se informó a los trabajadores de los posibles riesgos laborales - No se señalizaron las zonas de peligro - No se dispuso de una zona despejada de obstáculos para una posible evacuación, que a la postre supuso una dilación en la evacuación del accidentado. - No se verificó la dotación de EPI’s a los trabajadores para la realización de los trabajos, concretamente en el caso particular, del uso del casco. - No se verificó ni la cualificación y/o experiencia de los trabajadores. Especialmente en el caso del trabajador fallecido que, pese a saber que trabajaba en una zona de peligro, continuó trabajando lo que, a juicio del Tribunal, supone una culpa concurrente y, por ende, una minoración de la indemnización a recibir. - Existió una ausencia total de coordinación de actividades empresariales. - Se utilizaron métodos de trabajo inadecuados o fueron inexistentes. - Ausencia y carencia de las más elementales medidas de seguridad laboral. Finalmente cabe destacar que procesalmente las actuaciones estuvieron interrumpidas por causas no imputables a los acusados durante dos años, siete meses y veinticuatro días lo que supuso una atenuante por dilaciones indebidas. ►► Fundamentos acerca de la Infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales Por lo que se refiere a la infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, las pruebas señalan directamente, en primer término, a los acusados Dionisio y Romualdo, y el tribunal considera hecho cierto que el acusado Dionisio fue quien contrató al Sr. Romulo por teléfono para ese día en concreto, sin que éste fuera conocedor de los términos exactos de un contrato que no firmó y fue redactado ex post. Dionisio no facilitó los medios de protección, hecho asumido, en primer lugar, porque no hay rastro en la causa de documento alguno sobre tales entregas de material de autoprotección (guantes y casco); y en segundo lugar, por lo declarado en sentido contrario por testigos compañeros del trabajador fallecido. Igualmente pasa respecto al incumplimiento empresarial de los deberes de formación en materias de riesgos laborales, de información sobre los riesgos del puesto de trabajo y, finalmente, de vigilancia de las condiciones en que el trabajo se iba a prestar. El tribunal considera inveraz la versión de los acusados Dionisio y Romualdo respecto de las tareas a desarrollar por la cuadrilla de la empresa Pase, pues los testigos declararon en el juicio que fueron en apoyo de otros compañeros de otros turnos que ya estaban allí para el desmontaje del escenario, es decir, para realizar cuantas tareas se les encomendaran, pues las prisas por acabar con el desmontaje cuanto antes hizo necesario convocar a última hora a personal de apoyo para lo que fuera menester. Los dos administradores solidarios de la empresa Pase, los citados Dionisio y Romualdo, eran, por tanto, responsables de velar por el cumplimiento de la normativa sobre seguridad laboral que fue en este caso vulnerada. Respecto a los acusados los señores Pelayo y Casiano, en su respectiva condición de coordinador general del evento, y de coordinador de los trabajos de producción local, eran en virtud de los contratos suscritos entre las empresas Planet y Cabo las personas responsables, en el estadio Vicente Calderón, del control de la seguridad laboral antes, durante y después del evento y, por tanto, las encargadas de vigilar, por sí o a través de terceros, que los operarios dedicados al desmontaje del escenario estuvieran debidamente instruidos de su cometido y de los riesgos en su ejecución, y que efectivamente realizaran sus tareas con las necesarias medidas de seguridad, tanto en sus equipos individuales como en el entorno de trabajo; en conclusión, velar por el cumplimiento del plan de seguridad fijado por el Servicio de Prevención Mancomunado del Grupo Prisa. Las declaraciones y pericias han dejado muy claro que la actividad de desmontaje del escenario carecía de las más elementales medidas de seguridad laboral. ►►Fundamentos acerca de la motivación fáctica de los hechos constitutivos del delito de homicidio imprudente En cuanto a la motivación fáctica de los hechos constitutivos del delito de homicidio imprudente, los elementos de hecho y de derecho están íntimamente asociados con los elementos normativos del tipo en un caso como éste, en que la posición de garante, la infracción de la norma de cuidado y la creación de riesgos no permitidos, son inherentes a la ordenación jurídica de la seguridad laboral. Los elementos a ponderar respecto a los acusados los señores Dionisio, Romualdo, Pelayo y Casiano son los siguientes. - La infracción del deber de cuidado, producida por la omisión por los cuatro acusados citados de medidas de obligado cumplimiento en materia de seguridad laboral, creando así un riesgo previsible para el trabajador y evitable con la adopción de las medidas precautorias omitidas. - El deber de cuidado asignado a los cuatro acusados en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, que deriva de las obligaciones que les impone la normativa sobre seguridad laboral, y que se detallarán más adelante. - La producción del resultado lesivo como consecuencia de la conducta omisiva descuidada de los acusados, ya que si al menos uno de ellos hubiera actuado diligentemente, disponiendo de las más elementales cautelas, se hubiera podido evitar la muerte del trabajador. Ahora bien, en este punto ha de hacerse una importante matización. Lo que se acaba de señalar es uno de los tres elementos de la imputación objetiva del resultado de lesión, como es la causalidad natural, que es insuficiente por sí sola si no concurren otros dos elementos: 1º comportamiento del autor que represente un peligro jurídicamente desaprobado; y 2º el resultado ha de ser la concreción/explicación del peligro representado por ese comportamiento. El comportamiento de los cuatro acusados representó un peligro jurídicamente desaprobado al vulnerar varias y graves disposiciones en materia de seguridad laboral. Sin embargo, no puede decirse que todos ellos influyeran en la misma medida en la concreción del resultado. El tribunal considera que en el hecho se produjo la interferencia de una serie de circunstancias entre las omisiones de los acusados los señores Dionisio y Romualdo y el fallecimiento del trabajador, que conjuntamente provocaron la fractura del nexo causal entre su propia conducta y el resultado, determinando que éste no les sea objetivamente imputable. Concretamente, dichas circunstancias son las siguientes: 1. La confianza depositada por estos acusados en que la organización del evento se ocuparía in situ de adoptar las medidas de seguridad durante los trabajos (principio de confianza), confirmado por la existencia de medios de autoprotección de los que fueron provistos los trabajadores tras el accidente mortal; 2. La urgencia con que fue solicitada la nueva cuadrilla y la celeridad imprimida en la captación de los operarios, lo que dificultó el análisis de los riesgos; 3. La imprecisión de las tareas a realizar, que dejaba a su vez sin determinar las concretas medidas de prevención; 4. La “auto-puesta” en peligro del trabajador. El tribunal es consciente de que la auto-puesta en peligro del trabajador no exime al empresario del complimiento de los deberes en esta materia (art. 14.4 Ley 31/1995 ), pero no es ocioso recordar que en el orden penal los tribunales están obligados a aplicar los criterios propios que el derecho penal ha elaborado para el tratamiento de la responsabilidad por imprudencia en delitos de lesión. Y es desde esta perspectiva donde la propia conducta de la víctima puede tener relevancia, como la tuvo en este caso, pues es un hecho notorio en general, y en particular por quienes han trabajado en este tipo de actividad, que existe un peligro real de accidente por caída de objetos cuando se trabaja en desmontaje de estructuras, y que esos riesgos pueden evitarse, entre otras medidas, con el uso de casco. Por lo tanto, el resultado muerte es objetivamente imputable a los acusados los señores Pelayo y Casiano, pues a ellos no les es oponible la omisión previa de los otros dos acusados, ni siquiera la auto-puesta en peligro de la víctima, pues eran los responsables directos en el estadio de la seguridad laboral y estaban obligados y disponían de los medios para subsanar las condiciones de seguridad laboral en que les llegaran los nuevos operarios, así como de evitar que trabajaran sin casco. Por consiguiente y en virtud de las razones expuestas, los acusados D. Dionisio y D. Romualdo son absueltos del delito de homicidio por imprudencia del que se les acusa, así como de la responsabilidad civil derivada del mismo, pronunciamiento absolutorio que se hace extensivo a Pase, como responsable civil subsidiaria, y a Mapfre, como responsable civil directa. ►►Tipificación normativa y calificación de los hechos Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 317 en relación con el art. 316 CP, al consistir la acción perpetrada por los acusados D. Dionisio y D. Romualdo, en la omisión por imprudencia grave del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al que estaban obligados en cuanto administradores de la empresa empleadora (art. 318 CP) de la cuadrilla de mozos contratada para las tareas de carga y descarga en el escenario, a la que no facilitaron los medios necesarios para que desempeñaran su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, generando así un peligro concreto y grave su vida, salud o integridad física. El delito se califica como culposo, pues desatendieron los deberes de cuidado y diligencia que les incumbían y les obligaban a adoptar las medidas de seguridad laboral precisas La imprudencia por otra parte ha de calificarse como grave por las siguientes razones: 1. La importancia y multiplicidad de las normas infringidas: arts. 16.2.a), 17.2, 18.1.a), b) y c), 19.1 y 28.2 Ley 31/1995; y arts. 3 y 8 Real Decreto 773/1997. 2. El número de trabajadores afectado. 3. Los graves riesgos a que fueron sometidos los trabajadores no solo para su integridad física sino también para su vida, siendo las operaciones en altura con movimiento de materiales paradigmáticas de accidentes con resultado mortal cuando no se observan las prescripciones sobre seguridad laboral. Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 317 en relación con el art. 316 CP del que son autores los acusados D. Casiano y D. Pelayo, al concurrir los elementos del tipo que se acaban de describir con las siguientes adaptaciones a las circunstancias de los acusados: 1. En cuanto a la autoría (art. 318 CP), D. Casiano era el encargado por la principal empresa contratista de la coordinación principal del evento, mientras que D. Pelayo era un contratista encargado de la coordinación de la producción técnica local, todo ello de conformidad con lo que pactaron entre las respectivas empresas, Planet y Cabo, de conformidad con el art. 24 Ley 31/1995 (Coordinación de Actividades Empresariales). 2. Las normas infringidas fueron las que siguen: arts. 18.1.a), b ) y c ), 17.1, 20 y 21.1.a) Ley 31/1995; art. 3 (en relación con el Anexo VII) Real Decreto 485/1997; y arts. 3 y 8 Real Decreto 773/1997. 3. Por último, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP, al consistir la conducta de los acusados D. Pelayo y D. Casiano en omitir las medidas previstas en la normativa de prevención de riesgos laborales, en materia de información de riesgos, provisión de equipo de protección individual, señalización de las zonas de peligro y de vigilancia, con vulneración grave de las más elementales normas de cuidado, lo que habría evitado que un operario trabajara sin casco en el desmontaje de un escenario y que falleciera al golpearle una barra metálica en la cabeza. Concurren, por ende, todos los elementos del tipo culposo: a. El elemento objetivo, integrado, de un lado, por una omisión, en este caso, cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión -en el presente caso, la infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, orientadas a evitar las situaciones de peligro para los trabajadores-; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa -en este caso, el homicidio del art. 142.1 CP; b. El elemento subjetivo, integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado -ambos concurrentes, pues Pelayo y Casiano eran conscientes de la concreta situación de peligro que se crea en este tipo de trabajos cuando se infringen en su integridad las normas de prevención. La imprudencia ha de calificarse a su vez como grave (cfr. SSTS 2ª n.º 1611/2000, de 19 de octubre , y 1654/2001, de 26 de septiembre ), teniendo en cuenta la intensidad de la omisión ante la pluralidad de normas de seguridad laboral vulneradas; la alta probabilidad de resultados lesivos en el desmontaje de un escenario cuando se han inobservado las normas de prevención; y la especial importancia del bienes jurídicos que se ven afectados: la integridad física y la vida de los trabajadores. ►►Recomendaciones La seguridad como prioridad absoluta debería ser el aspecto principal a considerar en las etapas más tempranas de la planificación de cualquier actividad, por lo que resulta indispensable promover la cultura de la prevención de riesgos, así como planificar y coordinar todas las acciones que se desarrollen en la ejecución de la actividad. Por todo lo anterior, a continuación se describen unas recomendaciones preventivas en materia de PRL en aras de velar por la seguridad laboral: 1. Analizar de manera preliminar y realizar un plan integral de actuaciones a realizar, en el marco de la actividad, analizando los posibles riesgos y emergencias que pudieran darse. 2. Implantar un sistema de gestión integral en materia de PRL, como consecuencia del análisis descrito anteriormente. 3. Evaluar y realizar revisiones periódicas del plan preventivo implantado, respondiendo al principio de mejora continua, con la finalidad de comprobar sui los controles de prevención y detección fallan y cómo mejorarlos. 4. Delimitar y concretar las funciones de cada uno de los puestos de trabajo, así como sus responsabilidades, haciendo especial hincapié en que en caso de que se deleguen funciones, éstas no eximen de la responsabilidad del delegante, recomendando que dicha delegación se documente y se supervise adecuadamente. 5. Establecer unos procedimientos de trabajo claros y bien descritos, teniendo en cuenta todas las vicisitudes descritas en el plan integral, así como facilitar y poner a disposición de cada trabajador de las medidas preventivas individuales y colectivas. 6. Diseñar planes de formación continua de manera que se forme y se informe adecuadamente a los trabajadores para cada una de las actividades que vayan a realizar. 7. Realizar auditorías penales o compliance en PRL, de manera que queden muy definidas las responsabilidades y funciones de cada uno de los intervinientes en el desarrollo de la actividad, con especial relevancia en el caso de que se deleguen determinadas funciones preventivas. Asesoría Jurídica de I+P asesoriajuridica@imasp.net |