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Jurisprudencia

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social Sentencia número 378/2009, de 20 de enero

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
► Resumen

El Tribunal determina en primer lugar la inexistencia de responsabilidad solidaria entre la empresa constructora y la empresa promotora, esgrimiendo que aunque ambas pertenecen al mismo sector, las actividades empresariales son distintas.

En segundo lugar concluye el Tribunal la concurrencia de imprudencia profesional del trabajador que hace imposible la aplicación del recargo de prestaciones económicas puesto que se acredita que, la actuación del trabajador no estaba autorizada por la empresa ni era previsible por el empresario.

► Hechos

Un trabajador que se encontraba en la planta segunda de la parte posterior de la obra pasando materiales de balcón a balcón se cae al vacío desde una altura aproximada de 6 metros y sobre un montículo de escombros, cuando atravesaba por la pasarela que conectaba
los inmuebles.

Los balcones de las viviendas, estaban unidos por una pasarela formada por dos tablones de madera de unos 7 cms de ancho por casi 2 metros de largo.
Así, cuando el trabajador se encontraba cruzando sobre la pasarela uno de los tablones, el más alejado de la fachada, se rompió, precipitándose al vacío ycausándole lesiones de diversa consideración que dieron lugar a una declaración de gran invalidez, iniciándose un expediente por falta de medidas de seguridad a instancia de la Inspección de Trabajo.

► Aspectos jurídicos relevantes

Los balcones eran utilizados por los trabajadores para entrar y realizar su actividad,
dado que no existía paso interior entre las viviendas.

Los balcones carecían de sistemas de protección colectiva contra el riesgo de caída, como barandillas con protección intermedia y rodapiés, no habiendo tampoco redes de seguridad ancladas que impidieran la caida o minimizaran sus consecuencias.

Los trabajadores, estaban desprovistos de sistema de protección individual contra el riesgo de caída.
Los trabajadores de la empresa constructora habían acordado trabajar, pese a que era día festivo, como hacían en otros días festivos, sin comunicarlo a la empresa.

Con carácter previo al inicio de los trabajo en la obra no se había elaborado el plan de seguridad y salud.
No se proporcionó al trabajador accidentado información y formación teórica y práctica de los riesgos laborales.No se comunicó la apertura del centro de trabajo a la Autoridad Laboral.

La Inspección de Trabajo propuso una sanción por importe de 3.000.000 pesetas y la imposición del recargo de prestaciones económicas del 50% de forma solidaria a cargo de la empresa promotora y constructora, por una infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales, y a consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente.

Confi rmada en instancia por el Juzgado de lo Social, se interpone recurso de suplicación por ambas empresas ante el TSJ de Cataluña.

► Fundamentos de derecho

1. Respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa promotora:
La empresa Promotora, cuyo objeto social es constructora e inmobiliaria, en tanto que promotor, contrató a la empresa Constructora, dedicada a la construcción, para la ejecución de cinco viviendas.

Así, la sentencia del T.S. de 20/7/05 en lo referente a la responsabilidad solidaria entre promotor (aun siendo, además, constructor de profesión), y constructor razona:
“...la Ley 38/1999, de ordenación de la edifi cación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor.

El promotor se defi ne como “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que,individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y fi nancia, con recursos propios o ajenos, las obras de edifi cación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título” y sus
obligaciones en relación con el procesode edifi cación son las de ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra, concertar los seguros exigibles y entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada.

Por su parte, el constructor es “el agente que asume contractualmente, ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato”, y sus obligaciones son las relativas a ejecutar la obra con sujeción al proyecto, tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones
exigibles para actuar como constructor, designar al jefe de obra, asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera, formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato, fi rmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra, facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada y suscribir las garantías previstas en el artículo 19 de la Ley 38/1999.

De esta regulación se desprende que, aunque insertas en el mismo sector de la edifi cación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor
desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y fi nanciación de los proyectos de edifi cación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entreellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad “inherente”al ciclo productivo de la
actividad inmobiliaria.

Y también es cierto que un mismo agente económico podría a la vez dedicarse a la construcción y a la promoción, pero éste no es el caso y además la norma no contempla para establecer la responsabilidad la mera posibilidad de la concurrencia de actividad, sino la actualidad de esa coincidencia de actividades que en el presente caso no se ha acreditado.

El supuesto de hecho del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que está conectado en el plano de las consecuencias jurídicas con la aplicación de un régimen severo de responsabilidad para las contratas en el marco de la propia actividad, parte de una conexión más intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios, como se pone de relieve en el debate sobre el denominado “elemento locativo de la contrata” ya en gran medida superado por las nuevas tecnologías que permiten establecer una implicación entre organizaciones de trabajo por encima de la presencia en el mismo lugar de trabajo y es obvio que esta implicación no se produce, en principio, entre las organizaciones de trabajo
de una promotora inmobiliaria y de una empresa constructora”.

2. Respecto a los requisitos del recargo:
En el presente caso sería incluso prescindible la aplicación de la doctrina expuesta porque la no responsabilidad le vendría dada a la recurrente no sólo por la falta de relación de las organizaciones empresariales en la obra donde se produjo el accidente, sino por la simple mecánica de este, donde se da una actuación
ni prevista ni previsible ni autorizada por la empresa.

En efecto no se dan en el presente casolos requisitos mínimos precisos para la aplicación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad pues estas han de afectar a la obra en la que el trabajador presta sus servicios por orden de la empleadora.

Carece de relación causa a efecto, en el supuesto contemplado, que el lugar donde se produjo careciera de medida alguna de seguridad pues la presencia de los trabajadores en ella estaba totalmente desligada del trabajo a realizar, para el que sí era de exigir la adecuada protección. La presencia en lugar distinto en obra, sin actividad laboral por paralización de su construcción, sin ninguna relación con la de destino y en festivo, sin autorización de la empresa, no puede hacer recaer en esta la obligación de aseguramiento mas que en la obra donde se prestan servicios, y nada se ha probado que en esa faltasen medidas que provocaron el accidente (relación de causa a efecto).

Asesoría Jurídica de I+P
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