►Resumen Imposición de recargo de prestaciones en un 45% al acreditarse la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y en la Directiva 89/391, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los empleados en el trabajo. ►Hechos Un trabajador de la empresa accionante, que prestaba para aquélla servicios como oficial de primera electricista, se encontraba realizando el tendido de fibra óptica, entre dos torres que soportaban una línea aérea de alta tensión. Para la realización de su cometido, se hallaba situado aproximadamente a unos 12 metros de altura y sobre un puente de salida que se había dispuesto mediante la instalación de una escalera de unos 2,10 metros de longitud colocada en paralelo a la línea de alta tensión, montada sobre la estructura metálica de la torre soporte. Cuando el compañero de trabajo del demandado estaba sentado en el entronque de la escalera y la estructura de la torre, al intentar coger una eslinga de protección para colocar el preformado de amarre definitivo de la línea, se produjo una descarga eléctrica que ocasionó lesiones consistentes en quemaduras en manos y pies, al demandado. ►Aspectos Jurídicos relevantes La zona en la que se encontrabael trabajador accidentado realizando el tendido de fibra óptica era una zona de riesgo eléctrico, pues la línea aérea se encontraba con tensión. Dicha línea de alta tensión, carecía de protección y no había sido contemplada en la evaluación inicial de riesgos. No se había informado al trabajador accidentado sobre el peligro concreto (riesgo eléctrico). La antigüedad del trabajador en la empresa y su experiencia realziando labores similares, nunca pueden ser sustitutivas de la obligación que tiene el empresario de impartir la formación teórica y práctica suficiente, adecuada y centrada específicamente en el puesto de trabajo (art. 19 LPRL). ►Fallo El Tribunal Superior de Justicia deAsturias consideró que la empresahabía infringido el art. 4.2 delRD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico ya que resultaba de obligado cumplimiento, la realziación de los trabajos sin tensión en la líneaeléctrica, aun cuando éstos, no selleven a cabode manera directa respecto de la instalación. CONCLUSIÓN.- La empresa accionante tiene unas exigencias ineludibles en materia de prevención de riesgos laborales, cuando realiza una labor en una instalación eléctrica o en sus inmmediaciones que conlleven un riesgo eléctrico. Tales exigencias son: A) trabajar sin tensión. B) desviarlas fuera del recinto de la obra si no fuese posible dejarlas sin tensión. C) colocación de avisos y/o barreras para que vehículos y trajadores se mantengan alejados de ellas, estableciendo distancias de seguridad. El cumplimiento de estas medidas, huieran evitado, según criterio de este Tribunal, el accidente sufrido por el trabajadorde carácter imperativo, o tambien denominado de “ius cogens”, que no puede eludir con base a un acuerdo o pacto suscrito con la contratista. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil las partes en una relación contractual pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que estimen convenientes, ello es así siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público y, la normativa en materia de riesgos laborales, es materia de orden público y no de carácter dispositivo. Asesoría Jurídica de I+P. Asesoría Jurídica de I+P asesoriajuridica@imasp.net |