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Jurisprudencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social. Sección Tercera Sentencia de 25 de febrero de 2014 (rec. 1624/2013)

Autor: Asesoría Jurídica de I+P
►Resumen
La cuestión que se suscita en esta sentencia radica en determinar si una cláusula incluida en el contrato suscrito entre la empresa principal y la subcontrata, referida a la materia de cumplimiento de las normas de seguridad y salud, constituye una infracción muy grave y en fraude de Ley.

►Hechos
La empresa principal incluye una clausula en materia de cumplimiento de las normas de seguridad y salud, en el contrato de ejecución de obra, que firma con la subcontratista, en los términos siguientes: “si del incumplimiento
imputable a la subcontratista o del personal a su cargo diera lugar a sanción en firme por la Inspección de Trabajo, Seguridad y Salud o cualquier otro organismo de la cual sería puntualmente notificado, el subcontratista asumirá totalmente el importe de dicha sanción, deduciéndose el mismo de la primera certificación o saldo pendiente de
pago”.

►Aspectos Jurídicos relevantes
La referida clausula vulnera, por actuar
en fraude de ley, el régimen de responsabilidades establecido por el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Dicha vulneración supone la comisión de una infracción muy grave tipificadaen el artículo 13.14 del citado Real Decreto, que tipifica como infracción muy grave la suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de
ley, de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 42.3 de esta Ley.

La anterior mención normativa distingue entre una mera responsabilidad económica y la responsabilidad administrativa.

La cláusula en cuestión, pretende hacer
referencia a un supuesto de “DERECHO
DE REPETICIÓN” de la empresa principal sobre la empresa subcontratista.

Sin embargo, ello no es posible ya quela cláusula analizada, fija una situación de total predominio y unilateralidad entre la empresa principal y la subcontratista, de forma que, cuándo a aquélla le sean impuestas sanciones por falta de cumplimiento de las medidas de seguridad
por ésta directamente le serán repercutidas y deducidas de sus facturas.

Lo anterior supone que, la empresa principal repercutirá (que NO REPETIRÁ) esas cantidades en los pagos a realizar a la empresa contratista, la cual no goza en ningún caso del mismo derecho pues no establece genéricamente la clausula contractual litigiosa, el reconocimiento del derecho de repetición.

Es la trascendencia del mecanismo de la SOLIDARIDAD y del deber de los empresarios de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales lo que ha determinado que los pactos que tengan por objeto la elusión , en fraude de ley, de las responsabilidades legalmente establecidas, sean considerados nulos y no produzcan efectos.

►Fallo
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso de suplicación afirmando que la responsabilidad del empresario principal deriva de la infracción y omisión del deber de vigilancia que le incumbe en los casos previstos en el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, conforme al cual la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento, durante el
periodo de la contrata, de las obligaciones que le vienen impuestas por la Ley.

►CONCLUSIÓN.-
La empresa principal tiene unas obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales de carácter imperativo, o tambien denominado de “ius cogens”, que no puede eludir con base a un acuerdo o pacto suscrito con
la contratista.

Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil las partes en una relación contractual pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que estimen
convenientes, ello es así siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público y, la normativa en materia de riesgos laborales, es materia de orden público y no de carácter dispositivo.

Asesoría Jurídica de I+P
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