►► Resumen Una empresa municipal de aguas y alcantarillado, que tiene contratada la ejecución del servicio municipal con una empresa contratista, es sancionada por la Administración laboral junto con la empresa contratista de ella por infracción de medidas de seguridad en el trabajo con ocasión de accidente de trabajo sufrido por dos trabajadores en la obra de la contratista. Recurre la sanción, y el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso y anula la resolución recurrida. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que es desestimado por el Tribunal Supremo. Se razona en la sentencia acerca del régimen de la responsabilidad del empresario principal, contratistas y subcontratistas, y la posición en ese régimen de la empresa municipal, que se considera ajena a la responsabilidad al haberse producido el accidente, no en un centro de trabajo propio sino en un centro de la contratista. ►► Fundamentos del recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. La presente sentencia analiza la impugnación que realiza el Abogado del Estado contra un pronunciamiento judicial de la Audiencia Nacional, que niega la responsabilidad de una empresa municipal de aguas y alcantarillado (EMAYA, S.A.), en la producción de dos accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores de empresa contratista y subcontratista. La Abogacía del Estado fundamenta su recurso de casación, con base a los siguientes argumentos: 1.- Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del Orden Social (derogada tras la entrada en vigor de la Ley 31/1995 de PRL), en relación con el art. 9.b) de la ley de Sociedades anónimas aduciendo que, si EMAYA es una sociedad municipal constituida por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para la administración y explotación del servicio de alcantarillado, dicha sociedad puede ejecutar directamente, o bien contratar con tercero las obras de construcción y/o reparación de las instalaciones de alcantarillado, en cuyo ámbito se produjo el accidente de los dos trabajadores a que se refi eren los autos. 2.- La determinación de la responsabilidad atendiendo al centro de trabajo en el que se produce el suceso, que permite establecer una relación entre la empresa responsable del accidente y el incumplimiento de obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene. ►►Aspectos Jurídicos relevantes Todas las responsabilidades (de naturaleza administrativa, civil, penal y de seguridad social: recargo prestaciones) en las que puede incurrir un empresario por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo tienen un punto de partida en común: “el incumplimiento de las obligaciones de prevención”. La responsabilidad (de índole administrativa) que se trata en el presente recurso, la de la empresa principal, contratista y subcontratista, obliga a la cooperación entre empresarios que desarrollan actividades en el mismo lugar de trabajo (artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), por lo que dicha previsión normativa nos hace concluir, lo siguiente: a) Que la responsabilidad directa del empresario principal, es compatible con la responsabilidad del empresario inmediato, siempre que se dé una doble condición: propia actividad y producirse en el centro de trabajo del empresario principal. Luego para apreciar la existencia de responsabilidad, es imprescindible la concurrencia del requisito de que el accidente se produzca en un centro de trabajo de la empresa a la que se hace derivar la consecuencia prevista en el artículo 40.2 de la LISOS, pues solo entonces tiene sentido establecer una relación de aquélla con el incumplimiento de obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene por los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o la prestación de servicios. b) Que la propia actividad debe entenderse, en la redacción de la LISOS, “como aquellas obras y servicios que pertenezcan al ciclo productivo de la empresa, constituido por el complejo de operaciones, principales y accesorias, que en circunstancias normales son necesarias e imprescindibles para alcanzar los objetivos de la misma”. La necesidad e imprescindibilidad de las operaciones encargadas al subcontratista para que la empresa principal desarrolle su objetivo de producción, es la nota que caracteriza a la “actividad propia”. c) El centro de trabajo tiene, en este caso, una importancia decisiva ya que va a determinar las obligaciones concurrentes de los distintos empresarios que intervienen en el suceso, pues sirve para señalar al titular del mismo como destinatario de las obligaciones en relación con todos los trabajadores que en él prestan servicios, aunque lo hagan para otro empresario. ►► Fallo Concluye el Tribunal Supremo que los razonamientos expuestos justifi can la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado concluyendo que, porque el alcantarillado sea un servicio de competencia municipal (Ayuntamiento de Palma de Mallorca), desarrollado a través de EMAYA, S.A. y que ésta, en la gestión encomendada por aquél, pueda contratar con otras empresas la realización de obras, no son datos decisivos para apreciar la responsabilidad, ya que es imprescindible la concurrencia del requisito de que el accidente se produzca en un centro de trabajo de la empresa (EMAYA) y, con independencia de la consideración de la “actividad propia” de EMAYA, no puede considerarse como “centro de trabajo” de ella la obra en que se produjeron los accidentes que lo era realmente de una empresa contratista independiente encargada de su ejecución. Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP. |