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Jurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 4ª, Sentencia de 23 Jul. 2001, Rec. 452/1996

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
►► Resumen

Una empresa municipal de aguas y alcantarillado,
que tiene contratada la
ejecución del servicio municipal con
una empresa contratista, es sancionada
por la Administración laboral junto
con la empresa contratista de ella por
infracción de medidas de seguridad
en el trabajo con ocasión de accidente
de trabajo sufrido por dos trabajadores
en la obra de la contratista. Recurre
la sanción, y el Tribunal Superior
de Justicia estima el recurso y anula
la resolución recurrida. Contra la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia
interpone recurso de casación el Abogado
del Estado, que es desestimado
por el Tribunal Supremo. Se razona
en la sentencia acerca del régimen
de la responsabilidad del empresario
principal, contratistas y subcontratistas,
y la posición en ese régimen de la
empresa municipal, que se considera
ajena a la responsabilidad al haberse
producido el accidente, no en un centro
de trabajo propio sino en un centro
de la contratista.

►► Fundamentos del recurso de Casación
interpuesto por el Abogado
del Estado

FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
La presente sentencia analiza la
impugnación que realiza el Abogado
del Estado contra un pronunciamiento
judicial de la Audiencia Nacional, que
niega la responsabilidad de una empresa
municipal de aguas y alcantarillado (EMAYA, S.A.), en la producción de dos
accidentes de trabajo sufridos por los
trabajadores de empresa contratista y
subcontratista.

La Abogacía del Estado fundamenta su
recurso de casación, con base a los siguientes
argumentos:

1.- Incumplimiento de lo dispuesto en
el art. 40.2 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre infracciones y sanciones del
Orden Social (derogada tras la entrada
en vigor de la Ley 31/1995 de PRL),
en relación con el art. 9.b) de la ley de
Sociedades anónimas aduciendo que,
si EMAYA es una sociedad municipal
constituida por el Ayuntamiento de Palma
de Mallorca para la administración
y explotación del servicio de alcantarillado,
dicha sociedad puede ejecutar
directamente, o bien contratar con tercero
las obras de construcción y/o reparación
de las instalaciones de alcantarillado,
en cuyo ámbito se produjo el
accidente de los dos trabajadores a que
se refi eren los autos.

2.- La determinación de la responsabilidad
atendiendo al centro de trabajo
en el que se produce el suceso, que
permite establecer una relación entre
la empresa responsable del accidente
y el incumplimiento de obligaciones
establecidas en materia de seguridad e
higiene.

►►Aspectos Jurídicos relevantes

Todas las responsabilidades (de naturaleza
administrativa, civil, penal y de
seguridad social: recargo prestaciones)
en las que puede incurrir un empresario
por el incumplimiento de las obligaciones
de seguridad y salud en el trabajo
tienen un punto de partida en común:
“el incumplimiento de las obligaciones
de prevención”.

La responsabilidad (de índole administrativa)
que se trata en el presente
recurso, la de la empresa principal,
contratista y subcontratista, obliga a
la cooperación entre empresarios que
desarrollan actividades en el mismo
lugar de trabajo (artículo 42.2 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales), por lo que
dicha previsión normativa nos hace
concluir, lo siguiente:

a) Que la responsabilidad directa del
empresario principal, es compatible
con la responsabilidad del empresario
inmediato, siempre que se dé una
doble condición: propia actividad y
producirse en el centro de trabajo del
empresario principal. Luego para apreciar
la existencia de responsabilidad, es
imprescindible la concurrencia del requisito
de que el accidente se produzca
en un centro de trabajo de la empresa a
la que se hace derivar la consecuencia
prevista en el artículo 40.2 de la LISOS,
pues solo entonces tiene sentido establecer
una relación de aquélla con el incumplimiento
de obligaciones establecidas
en materia de seguridad e higiene
por los empresarios que contraten o
subcontraten la realización de obras o
la prestación de servicios.

b) Que la propia actividad debe entenderse,
en la redacción de la LISOS,
“como aquellas obras y servicios que
pertenezcan al ciclo productivo de la
empresa, constituido por el complejo
de operaciones, principales y accesorias,
que en circunstancias normales
son necesarias e imprescindibles para
alcanzar los objetivos de la misma”. La
necesidad e imprescindibilidad de las operaciones encargadas al subcontratista
para que la empresa principal desarrolle
su objetivo de producción, es
la nota que caracteriza a la “actividad
propia”.

c) El centro de trabajo tiene, en este
caso, una importancia decisiva ya que
va a determinar las obligaciones concurrentes
de los distintos empresarios
que intervienen en el suceso, pues sirve
para señalar al titular del mismo como
destinatario de las obligaciones en relación
con todos los trabajadores que en
él prestan servicios, aunque lo hagan
para otro empresario.

►► Fallo

Concluye el Tribunal Supremo que los
razonamientos expuestos justifi can
la desestimación del recurso de casación
interpuesto por la Abogacía del
Estado concluyendo que, porque el
alcantarillado sea un servicio de competencia
municipal (Ayuntamiento
de Palma de Mallorca), desarrollado
a través de EMAYA, S.A. y que ésta, en
la gestión encomendada por aquél,
pueda contratar con otras empresas
la realización de obras, no son datos
decisivos para apreciar la responsabilidad,
ya que es imprescindible la
concurrencia del requisito de que el
accidente se produzca en un centro de
trabajo de la empresa (EMAYA) y, con
independencia de la consideración
de la “actividad propia” de EMAYA,
no puede considerarse como “centro
de trabajo” de ella la obra en que se
produjeron los accidentes que lo era
realmente de una empresa contratista
independiente encargada de su
ejecución.

Alejandro Somolinos Picón.
Asesoría Jurídica de AJP.
 
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