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Jurisprudencia

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social, Sección Primera) Sentencia de 24 de marzo de 2004

Autor: Alejandro Somolinos Picón. Asesoría Jurídica de AJP.
►► Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, analiza la la preferencia de las medidas de protección colectivas sobre la elección de medidas de protección individuales.

►► Hechos

Accidente por caída de un trabajador desde una cubierta, a unos 8 metros de altura, en una obra en la que se realizaban trabajos de reparación de la cubierta de un chalé.

El trabajador accidentado se encontraba descargando unos tableros de madera para posteriormente, colocar encima de éstos la piezas de pizarra.

Los tableros le eran suministrados en paquetes, mediante una grúa torre que era operada por otro trabajador.

En uno de los frecuentes desplazamientos del trabajador por el tejado, éste pisó uno de los tableros resbalando y cayendo sobre él, deslizándose posteriormente sobre el mismo y cayendo por la pendiente de la cubierta, que tenía una inclinación de 40%.

La cubierta no disponía, en el momento de acaecer el accidente, de barandillas perimetrales de protección.

►► Aspectos Jurídicos relevantes

- El trabajador llevaba un arnés anticaida, pero no lo llevaba anclado a la línea de vida colocada en la cumbre de la cubierta del chalé.

- El trabajador había recibido información básica en materia de prevención de riesgos laborales.

- Para la realización de dicha obra, los trabajadores, habían recibido como equipos de protección individual un casco, unas botas de seguridad y unos guantes.

- No existe de plan de seguridad.
- No existe de la estructura preventiva.
- Dos semanas después de ocurrir el accidente, la empresa instaló unas barandillas en las vertientes de la misma, aunque no en sus laterales, con una altura de 1,05 m y otra a una altura de 0,45 m y alegó que ya estaban el día en que ocurrieron los hechos.

►► Resumen

La empresa fue condenada a un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad argumentando el Tribunal, sobre la preferencia de las medidas de protección colectiva respecto de las de protección individual (art. 15.1 h) de la ley 31/1995) que el nivel de riesgo cero o tolerable ha de obtenerse con medidas de protección colectiva y que sólo deben utilizarse equipos de protección individual, cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los La empresa, en su defensa, argumentó la falta de uso por parte del trabajador accidentado del medio de protección individual (cinturón de seguridad y arnés).

Sin embargo, estima el Tribunal, que es inaceptable dicha alegación empresarial si previamente no ha acreditado la empresa que ha empleado todos los medios de naturaleza colectiva posibles para evitar el accidente o minimizar sus consecuencias.

Y ello porque, la empresa no consiguió probar que, en el momento del accidente, estuvieran instaladas las barandillas en los bordes de la cubierta sino que,acreditado queda, que dichas barandillas fueron instaladas dos semanas después de acaecer el siniestro y justo antes de la visita de la Inspección.

►► Fallo

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, condena a la empresa porque ésta no pudo acreditar que en el momento de producirse el accidente estuvieran instaladas, entre otros medios de protección coletctiva, las barandillas en los bordes de la cubierta.

De hecho, resulta difícil pensar cómo pudo producirse el accidente si hubieran estado instaladas las referidas barandillas, como alegaba en su defensa la empresa, en el momento de producirse los hechos.
Y ello porque, aunque la barra intermedia de la barandilla está situada a unos 45 cms del borde de la cubierta por la que caía el trabajador, es impensable que éste, en la situación de violencia que supone caer por una superficie inclinada de 40 grados, en el que el instinto humano te lleva a luchar contra la caida, no halla intentado encontrar elementos a los que agarrarse a algo que hubiera frenado o evitado su caida desde la cubierta.

La condena impuesta por el Tribunal tiene su apoyo, entre otros, en lo dispuesto en el punto 3.a) de la parte C del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, al referirse a esta protección intermedia de las barandillas, señalando que la misma debe impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores.
Por otro lado el punto 2 de la misma parte C del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, se hace referencia a los trabajos en tejados, indicando que deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo.
En este caso la inclinación era de 40 grados, lo que constituye una situación de riesgo adicional en relación con el trabajo en horizontal, por lo que ha de preverse la posible insuficiencia de la barandilla para evitar el deslizamiento del trabajador que pueda caer por la pendiente, de forma que si se deduce que la misma, por sus condiciones, es insuficiente, debe acudirse a otros medios de protección colectiva antes de prescribir como medida el uso de un equipo de protección individual.
Pese a que la norma de aplicación deja libertad para elegir el medio de protección colectivo que considere adecuado, siempre y cuando se obtenga con ello un nivel suficiente de protección, en una obra de construcción, dicha elección debe producirse a través del plan de seguridad, en aplicación del estudio de seguridad, estando las empresas contratistas obligadas a cumplir el mismo, bajo la vigilancia y mando de la dirección facultativa y del coordinador de seguridad.

Alejandro Somolinos Picón
Asesoría Jurídica de AJP
www.ajpre.net
 
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