Nuestra web utiliza cookies para proporcionar una mejor experiencia de cara al usuario.
Si está de acuerdo con ello solamente pulse el botón aceptar y se ocultará este espacio, si quiere saber más visite el enlace 'Más información'.

Aceptar Más información

english | français | deutsch | italiano | traductor                  
logotipo
borde superior

Jurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social Sentencia de 26 de diciembre de 2013 (rec. 2315/2012)

Autor: Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo. Asesoría Jurídica de AJP
Resumen

El Tribunal Supremo revisa el criterio que venía manteniendo y considera accidente de trabajo el sufrido por un trabajador al desplazarse un domingo, desde la localidad en la que tiene fijada su residencia familiar, al lugar en el que reside los días laborables (de lunes a viernes) para desempeñar su trabajo.

Hechos

Un trabajador con la categoría de conductor de maquinaria pesada prestaba servicios en un centro de trabajo situado en una localidad de la provincia de Soria. El trabajador tenía su residencia familiar a unos 350 Kilómetros de allí, en la provincia de León. Todos los viernes, tras finalizar la semana laboral, realizaba el desplazamiento por carretera para reunirse con su familia y regresaba el domingo para poder descansar en la residencia situada en su lugar de trabajo (a escasos 15 kilómetros), de manera que pudiera incorporarse a su trabajo en buenas condiciones el lunes a las 8 de la mañana.

En este contexto, un domingo sufrió un accidente de tráfico en su viaje hacia la localidad soriana en la que residía los días laborables. Como consecuencia de dicho accidente se le reconoció incapacidad temporal, y posteriormente permanente.

Aspectos Jurídicos relevantes
La controversia que es objeto de estudio por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene determinada por la calificación de la contingencia como profesional o como contingencia común.

La Mutua había decretado el carácter de contingencia común por cuanto quebraba el elemento definitorio de los accidentes de trabajo ya que, según su criterio, la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo sino por la estancia con su familia. Otro argumento sobre el que descansaba la calificación de accidente común (no de trabajo) fue el cronológico, ya que se produjo a las 21 horas del domingo, lo cual no era próximo al inicio de la jornada laboral (8 de la mañana del día siguiente). Finalmente, la Mutua sostenía que ni si quiera podía apreciarse idoneidad de trayecto, al haberse producido el accidente a una gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo (fue en la provincia de Burgos).

En realidad, todas estas consideraciones pasan por el carácter que se pretenda dar a las visitas semanales que el trabajador realizaba al lugar en el que tenía fijada su residencia familiar. Si se parte de la idea de que aquélla es su residencia, los viajes semanales son desplazamientos al (y desde el) lugar de trabajo, y el hecho de que se realicen con una noche de antelación no cabe sino encuadrarlo dentro de la sensata y lógica organización y planificación preventiva en el trabajo, velando el trabajador por su propia seguridad y salud al garantizarse gozar de las horas de descanso necesarias previas a su incorporación al lugar de trabajo.

Esta última consideración ha sido la adoptada por el Alto Tribunal, en lo que supone un claro avance en su doctrina a favor, en este caso, de la seguridad vial y su integración en la planificación preventiva de las empresas.

De este modo, el Tribunal Supremo, que venía descartando como domicilio habitual determinados supuestos (residencia de los padres, de abuelos, novia o lugares a los que se desplazaba un trabajador a su salida para hacer una gestión como, por ejemplo, la Agencia Tributaria) sobre la base de que, de admitirlos, se estaría desorbitando el riesgo profesional contratando, realiza ahora una interpretación más amplia, flexible y adaptada a la realidad social actual, conforme a lo proclamado por el artículo 3 del Código Civil.
Así pues, el Tribunal Supremo subraya que no basta con el hecho de ir o volver del trabajo para que el accidente sea considerado “in itinere” sino que es precisa la conexión entre trabajo y domicilio.
De acuerdo con ello, en el supuesto que analizamos, la interpretación del concepto de domicilio conforme a la realidad asocial actual conduce a la consideración de que el domicilio personal es el familiar que mantiene, en este caso, en la provincia de León, ya que en la actualidad las condiciones de trabajo y la movilidad territorial a menudo obligan a los trabajadores a hacer ajustes continuos en el lugar de trabajo, los cuales no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y muchas veces tienen carácter de temporal. Finalmente, el elemento intencional de querer seguir residiendo en ese lugar (domicilio “familiar” y no el “laboral”) se manifiesta en la conducta acreditada del trabajador de desplazarse todas las semanas.
Todo ello determina que se considere que el desplazamiento se realizaba desde el domicilio personal del trabajador hacia su residencia laboral, entendida ésta como una extensión de su lugar de trabajo para los días laborables.

Fallo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de la doctrina, confirma la calificación de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (“in itinere”) y condena en costas a la mutua.



Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo
Asesoría Jurídica de AJP
www.ajpre.net
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
Icono de conformidad con el Nivel A de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI Valid HTML 4.01 Transitional Valid CSS Valid RSS