Hoy traemos a nuestra sección la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en particular la Sentencia núm. 130/2009 de 11 junio. Dicha Audiencia resuelve el recurso de Apelación interpuesto por la representación de uno de los condenados en primera instancia por un delito contra la seguridad en el trabajo y de un delito de homicidio por imprudencia así como de su aseguradora, en base a la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil por existir cosa juzgada. En apoyo de dicho motivo de impugnación se aducía que los perjudicados ejercitaron la acción civil derivada de accidente de trabajo ante la jurisdicción laboral, habiendo obtenido una indemnización por el fallecimiento del trabajador; por lo que se dice que no resulta admisible una nueva reclamación, pues la acción civil se agotó con un pronunciamiento favorable en la jurisdicción social; sin que tal ejercicio quede supeditado al efectivo cobro de la indemnización. Sostiene la Sala que conforme a constante jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, la circunstancia de haber obtenido indemnización laboral no impide que se puedan reclamar las que procedan por acto ilícito, SSTS 5-7-1983, 12-4-1984 y 16-3-1987 ; siendo asimismo reiterada la que proclama que son compatibles las indemnizaciones por accidente de trabajo con aquellas otras derivadas de actos ilícitos, incluso imprudentes, SSTS de 29-4-1980, 12-4-1984, 6-5-1985, 7-3-1994, 22-7-1994 y 21-11-1995. Como explica, entre otras, la STS de 4 junio 1993 la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil. Como dice la STS núm. 946/2000 de 16 octubre, respecto a la sentencia en juicio laboral con motivo de accidente de trabajo, está reconocida jurisprudencialmente desde antiguo la compatibilidad con la civil, y ahora legalmente al proclamar que la calificación de un hecho como accidente de trabajo no obsta a que los perjudicados puedan ejercitar las oportunas acciones civiles o criminales por negligencia o “dolo”. De semejante tenor, STS núm. 183/2006 de 21 febrero, que insiste en la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo y las dimanantes del acto culposo, al surgir éstas de diferente fuente de obligaciones. Por otro lado, la apreciación de la excepción de cosa juzgada (efecto producido por una Sentencia firme que impide plantear de nuevo el mismo litigio) requiere la triple identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir. La identidad subjetiva implica que las partes sean las mismas y en la misma calidad, de manera que si en el proceso posterior varía el título de legitimación que se esgrime, se excluiría el efecto preclusivo de la cosa juzgada. La identidad objetiva requiere tanto de la petición como de la causa petendi en cuanto ambas constituyen los elementos identificadores del objeto del proceso; entendiéndose por causa de pedir el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula. Se exige, por tanto, una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción; y será suficiente, para que se produzca la alteración de la causa petendi, que el motivo legal de la acción sea distinto; sin que sea de apreciar la identidad causal cuando de un mismo hecho se pueden derivar consecuencias jurídicas diversas. En el caso que se examina, la Sala considera que no existe, por un lado, identidad subjetiva, en sentido técnico-jurídico, por cuanto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social no se enjuició la conducta de las personas acusadas en el presente proceso penal sino solo la de las empresas; sin que tampoco concurra la misma razón de pedir pues en aquél procedimiento no pudo juzgarse la responsabilidad penal de los ahora enjuiciados ni, por ende, la civil derivada de los actos ilícitos por los que ha recaído la condena. En suma, considera el Tribunal que el proceso penal se conectaba la responsabilidad civil a una determinada acción o conducta penal distinta de la que fue objeto de enjuiciamiento en sede social; por lo que en base a todo ello rechazaba la excepción invocada ya que cuando la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión (STS núm. 183/2006 de 21 febrero ). |