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Jurisprudencia

Audiencia Provincial de Valladolid. Sección nº 2. Sentencia 156/2013

Autor: Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net
Resumen

Responsabilidad penal de los superiores jerárquicos del accidentado y del Técnico de Prevención del Servicio de Prevención Ajeno, todos ellos como autores directos del delito contra la seguridad y salud y del delito de homicidio imprudente.

Hechos

El accidente se produce cuando un mecánico electricista está llevando a cabo la sustitución de un manguito del circuito de refrigeración de un vehículo. Para manipular la parte inferior del automóvil, se utiliza un elevador del taller, cuyo dispositivo de bloqueo del brazo trasero izquierdo se encontraba estropeado dese hacía un tiempo. Al no accionarse el sistema de bloqueo, el vehículo se inclinó hacia la parte delantera y se desplomó encima del trabajador, que falleció a los dos días.

Aspectos Jurídicos relevantes

En el procedimiento llevado a cabo ante el Juez de instancia, resultó probado que el equipo de trabajo (el elevador) no se encontraba en buen estado. Las funciones de mantenimiento y supervisión del estado y funcionamiento de la maquinaria habían sido delegadas, por el gerente de la empresa, en los dos jefes de taller, superiores jerárquicos inmediatos del trabajador accidentado.

En concurrencia con dicha situación, quedó igualmente probado que la evaluación de riesgos realizada por el Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa no incluía el riesgo de caída de vehículo desde el elevador, por lo que no había previsión de ninguna medida preventiva al respecto.

Así pues, la resolución de referencia nos ofrece un interesante análisis sobre la concreción de los sujetos legalmente obligados, conforme al tipo delictivo del artículo 316 del Código Penal, si bien en este caso en su modalidad imprudente (art. 317).

En primer lugar, como empresario, y por tanto sujeto garante de la seguridad y salud de los trabajadores, la sentencia mantiene que el gerente de la empresa tenía correctamente delegadas las funciones de control del trabajo y de supervisión del estado de los equipos en los dos jefes del taller, por lo que se les considera a estos como responsables directos del delito contra la seguridad y salud del trabajador (art. 316-317 CP) así como del delito de resultado producido (homicidio imprudente), mientras que el gerente de la empresa queda absuelto, todo ello en línea con la pacífica jurisprudencia alrededor del artículo 318 que establece que los sujetos responsables, en representación de la persona jurídica, serán los administradores o encargados del servicio “que hayan sido responsables de los mismos…”, de manera que nuevamente se refuerza el criterio fáctico respecto de quién era el que tomaba las decisiones, distanciándose la doctrina de la teoría del representante legal como responsable por razón del cargo que representa o de la titulación profesional que posea.
Pero la Sentencia de la Audiencia Provincial destaca, a nuestro juicio, por la claridad con la que se refiere al técnico del Servicio de Prevención Ajeno que no elaboró una Evaluación de Riesgos insuficiente.
Concretamente, resulta significativo que la Audiencia Provincial se desmarque de la consideración del técnico de prevención como “cooperador necesario”, por parte del Juez de instancia, y lo califique, en la presente resolución, como autor material del delito, en tanto en cuanto “se trata de acciones diferentes que infringen obligaciones diversas y que nacen de posiciones distintas en relación con el trabajador y con las causas del siniestro, por lo que ha de estimarse que los tres condenados lo son como autores materiales del hecho.”
En el presente supuesto, por tanto, se constata la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento por parte del técnico de prevención de sus obligaciones legales en relación con la evaluación de riesgos y el accidente producido, circunstancia esta que, en la actualidad, no resulta frecuente o al menos, en atención a los criterios que sostiene la Fiscalía especialista en Siniestralidad Laboral, se tiende a considerar de carácter excepcional, ya que, en general, se considera que los técnicos de los Servicios de Prevención Ajenos actúan como meros asesores y ajenos al deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
La sentencia, por tanto, atribuye al técnico de prevención la autoría del delito contra la seguridad y salud del trabajador, con causa en la evaluación de riesgos, circunstancia esta que, a tenor de lo sostenido por la Fiscalía en su Circular 4/2012, debe considerarse como excepcional:
“la responsabilidad del técnico puede traer causa de la evaluación de riesgos. (…). Aun siendo un supuesto de difícil concreción, tal responsabilidad podría producirse cuando la evaluación de riesgos sea incompleta o no prevea determinados riesgos específicos por causas imputables directamente al técnico.”

Fallo

La sentencia confirma la condena a los tres acusados como autores materiales del delito contra la seguridad y salud de los trabajadores en su tipo imprudente, a la pena de prisión de tres meses, y a la pena de prisión de un año por delito de homicidio imprudente.


Junio de 2013


Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo
Asesoría Jurídica de AJP
www.ajpre.net
 
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