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Jurisprudencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Sentencia de 20 de julio de 2005

Autor: Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net
Resumen

Improcedencia de la exigencia de responsabilidad solidaria al Promotor de la obra por los incumplimientos de la empresa constructora en materia de obligaciones laborales con sus trabajadores. Consecuencias de la contratación y subcontratación de obras o servicios que consistan en la propia actividad.

Hechos

Entidad dedicada a la promoción inmobiliaria adquiere unos terrenos, contrata con un arquitecto la elaboración de proyecto, obtiene las pertinentes licencias y contrata la construcción de las viviendas con una empresa constructora.

Los empleados de esta empresa constructora (contratista) formulan demanda contra la propia empresa y contra el promotor en reclamación de cantidad correspondiente a prorratas de paga extraordinaria, paga de vacaciones no disfrutadas e indemnizaciones por cese.

Aspectos Jurídicos relevantes

En primera instancia, el Juzgado de lo Social había condenado a la promotora y a la empresa constructora solidariamente al pago de las cantidades reclamadas por los trabajadores de la constructora.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, posteriormente, estima el recurso de la promotora y, a su vez, mantiene la condena a la empresa constructora.

El recurso de casación interpuesto por los trabajadores, que es objeto de resolución por la Sala de lo Social del Alto Tribunal, sostenía que el promotor debía ser responsable solidario respecto de la empresa constructora en tanto en cuanto “la actividad de promoción se entronca en la propia actividad de la edificación de una empresa constructora, constituyendo efectivamente una subcontrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores”. La justificación aludida por los recurrentes se basaba, por tanto, en que la promotora y la empresa contratista habían realizado actividades concurrentes para obtener un beneficio común.
Sin embargo, la Sentencia objeto del presente análisis adopta la doctrina jurisprudencial consolidada en relación con este concepto jurídicamente indeterminado de la “propia actividad”, concepto a partir del cual se generan importantes obligaciones, en el ámbito laboral y especialmente en materia de prevención de riesgos laborales, para aquellas empresas que contraten con otras la realización de obras o servicios. Estas “nuevas” obligaciones exigen a las empresas que contraten o subcontraten la propia actividad el establecimiento de procedimientos y medidas de control sobre las empresas contratadas o subcontratadas.

Concretamente, la Jurisprudencia constata que, para que exista solidaridad entre dos empresas, es preciso que las obras o servicios que se contratan o subcontratan correspondan a la propia actividad, esto es, que formen parte de las actividades inherentes al ciclo productivo de la empresa.

Como refuerzo a dicha teoría, el Tribunal Supremo se acoge también a lo establecido por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, norma que señala que las obligaciones del promotor consisten en “ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las respectivas licencias…”, mientras que define al constructor como “agente que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato”.

De acuerdo con ello, subraya el Tribunal Supremo que la propia regulación del sector de la construcción diferencia la actividad empresarial del promotor de la de la empresa constructora.

En este sentido, la Sala de lo Social sostiene que el régimen severo de responsabilidad previsto para las contratas en el marco de la propia actividad proclamado por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores exige una conexión más intensa entre las actividades del promotor y del contratista, con una cierta implicación de las organizaciones de trabajo entre promotor y contratista que, desde luego, no se produce entre las organizaciones de una promotora inmobiliaria y una empresa constructora.

Fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y exonera de responsabilidad solidaria al Promotor, en relación con el pago de las obligaciones laborales contraídas entre la empresa constructora y sus trabajadores, por considerarse que las obras encomendadas a la empresa no constituyen la propia actividad de la entidad promotora.

Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net

 
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