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Jurisprudencia

Audiencia Provincial de Guadalajara Sentencia 102/2011, de 2 de diciembre

Autor: Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net
Resumen

Delimitación entre delito doloso o imprudente. Existe dolo cuando hay conciencia de la infracción que se está produciendo y se conoce la existencia de un grave peligro. Debe probarse tal circunstancia. De lo contrario, la conducta es susceptible de ser calificada de imprudente, y en consecuencia la pena deberá ser la inferior en grado.

Hechos

Un trabajador de 21 años se hallaba realizando el proceso de amasado de una carga de material de polietileno de baja intensidad en la máquina destinada a tal efecto y, una vez acabado el proceso procedió a realizar el volcado de la masa resultante poniendo en funcionamiento otra vez la máquina para que los husillos de la misma en movimiento empujaran la mezcla hacia el exterior de la tolva de volcado. Al observar que parte de la masa se había quedado pegada en el interior de la tolva y con el objeto de sacarlo al exterior, introdujo la mano derecha provista de un guante de protección en la tolva sin haber procedido a detener previamente la máquina, lo que ocasionó el atrapamiento de la mano con los husillos. A resultas de dicho atrapamiento, el trabajador sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico y quirúrgico (incluso amputación de dos dedos) y finalmente fueron constitutivas de declaración de Incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual.

Aspectos Jurídicos relevantes

No existía, en relación con la máquina amasadora, evaluación del riesgo de atrapamiento, ni se había articulado medida preventiva alguna en este sentido.
La sentencia de instancia condena al representante legal de la empresa, que también era el director de operaciones, a 6 meses de prisión por delito contra la seguridad de los trabajadores en su modalidad dolosa (316 del Código Penal).
La resolución dictada por la Audiencia Provincial contiene, entre otros pronunciamientos, una serie de criterios que contribuyen a delimitar la frontera entre la conducta dolosa y la imprudente.

En este sentido, para calificar una conducta como dolosa, se subraya que el autor del delito debe establecer de forma consciente y voluntaria unas condiciones de trabajo que supongan una infracción de las normas de seguridad y con ello pongan en peligro a los trabajadores.

Sin embargo, en el supuesto objeto del presente análisis, el representante de la empresa (condenado en primera instancia por delito doloso) cuestiona esta intencionalidad, al manifestar que se había llevado a cabo la evaluación de riesgos laborales, si bien ha resultado probado que en la misma faltaban medidas de seguridad, entre otras, las destinadas a impedir que los trabajadores accedieran a elementos móviles de la tolva de volcado de la amasadora cuando estuviera en funcionamiento.

La A.P. resuelve con acierto esta cuestión, al optar por encuadrar el delito en el tipo del 317, el imprudente, y ello porque “no se ha declarado probado en la sentencia apelada que los acusados hubieran llegado a prever el resultado de peligro que se concretó en la amputación. La consecuencia de lo expuesto no es la absolución de los acusados sino la aplicación del artículo 317 CP en el que se penan los supuestos en los que el riesgo, aun siendo previsible, no hubiera llegado a preverse.”. En la práctica, supone la aplicación de un tipo delictivo que, a diferencia del 316 que establece penas de cárcel de entre 6 meses y 3 años, impone penas de 3 a 6 meses.

Una cuestión que ha dado lugar a extensa doctrina por parte del Tribunal Supremo es, precisamente, si cabe la condena a la pena prevista en el artículo 317 cuando la acusación hubiera sido formulada conforme al artículo 316.
La doctrina empieza a ser unánime en este sentido, y así lo ha proclamado la Fiscalía Especializada en Siniestralidad Laboral en su Circular 4/2011, en la que se declara que los procedimientos iniciados por la vía del 316 (delito doloso) pueden resolverse mediante condena a la pena del 317 (la inferior en grado, correspondiente al tipo imprudente).
La relevancia de esta cuestión estriba en que, si bien resulta frecuente que los presuntos autores de delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores deban enfrentarse a acusaciones fundadas en el artículo 316, debe tenerse presente que, tal y como manifiesta la A.P. en la sentencia de referencia, no cabe afirmar la existencia de dolo cuando no se haya probado el conocimiento efectivo por parte del acusado de la situación de peligro existente:
“Lo que no afirma la Sentencia, ni en su relato de hechos, ni en sus fundamentos jurídicos, es si el acusado se representó o no el grado de peligro que sus omisiones provocaban y, en caso de representárselo, si lo aceptó”.

Fallo

La Audiencia estima el recurso y revoca la resolución impugnada. Se condena, por tanto, al representante legal de la empresa y director de operaciones, a pena de 3 meses de prisión por delito imprudente contra la seguridad y salud de los trabajadores, conforme lo previsto en el artículo 317 del Código Penal.


Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo
Asesoría Jurídica de AJP
www.ajpre.net
 
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