Resumen Aspectos a tener en cuenta para la graduación del recargo de prestaciones derivado de un accidente por omisión de medidas de seguridad. Ampliación del ámbito subjetivo: diversidad de empresas responsables. Hechos Accidente de un trabajador en las obras de construcción de un centro comercial y de ocio. El trabajador se encontraba colocando las chapas en la parte que quedaba de la nave derecha, y al subir las escaleras, cuyo acceso se encontraba libre de cualquier obstáculo, él y otro compañero, se desplazaron hacia la izquierda del hueco, donde tenían las herramientas, antes de entrar en la zona perimetral de la nave de la bolera, paso protegido con red horizontal. Dado que les iban a descargar material para instarlo por la parte derecha del hueco para facilitar el acceso y no tener que desplazarse de nuevo al principio de la nave para pasar de una a otra parte, colocaron una "pasarela" compuesta por una de las chapas pendientes de montar. Este paso no está asegurado ni anclado por ninguno de los lados y carece de barandillas de protección. Cuando el trabajador fue a trasladarse al otro lado tropezó y cayó por el hueco interior. Aspectos Jurídicos relevantes El análisis de los fundamentos legales que motivan la resolución arroja dos temas sobre los que interesa profundizar, ambos relacionados con la imposición del recargo de prestaciones, como medida sancionadora y represiva adicional, característica de nuestro Ordenamiento y que, como se verá, implica importantes consecuencias negativas en el plano económico, máxime si tenemos en cuenta la prohibición de aseguramiento que recae sobre esta medida. El primero de los temas que se pone de manifiesto en la Sentencia del TSJ de Andalucía es el de la graduación de la medida, ya que la Ley General de la Seguridad Social establece que pueda imponerse entre un 30 y un 50%: “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por cien…” Pues bien, a este respecto, la Sentencia de referencia nos recuerda que, incluso habiendo sido debidamente instruidos los trabajadores afectados como sucede en el presente caso, el empresario debe observar lo dispuesto en el 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, precepto en virtud del cual tendrá que “prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”. En supuesto objeto del presente análisis, además, se pone de manifiesto que el elevado número de subcontrataciones que se producían en la obra, unido a la relevancia de las medidas de seguridad omitidas (protección colectiva de la caída desde altura de 8 metros), y a las evidentes graves consecuencias que se produjeron (fallecimiento de un trabajador), son razones suficientes para que el órgano juzgador determine que el recargo del 30% fijado inicialmente por el Juzgado de lo Social resulte insuficiente, y opte por fijarlo en su límite máximo, esto es el 50 %. En segundo lugar, la relevancia jurídica de la resolución estriba en el concepto del “empresario infractor”, al cual alude el citado artículo 123 LGSS y que ha originado diversidad de interpretaciones en relación con su aplicación a determinadas figuras legales intervinientes en las obras de construcción. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía opta por extender la calificación jurídica de “empresario infractor” no solo al promotor de la obra, que obviamente en este supuesto no contaba con trabajadores en el centro de trabajo (se trata de una entidad que promueve la construcción de un centro de ocio), sino que, en una valoración sustancialmente generosa de este concepto de “empresario”, incluye en el mismo a la empresa contratada por el promotor para la gestión del proyecto. En este sentido, la entidad que, por acuerdo con la promotora, asumía las labores de gerencia del proyecto, dirección de la obra, coordinación, control de la ejecución y topográfico, pero que en ningún caso ejecutaba trabajos como empresa contratista o subcontratista, es incluida por parte del TSJ como responsable solidaria, al mismo nivel que el promotor, la empresa contratista y la subcontratista, y ello con arreglo a su “clara implicación en el directo control de las medidas y coordinación de la ejecución de la obra”. La sentencia, en definitiva, propone la imposición del recargo a la empresa que gestionaba el proyecto, con motivo de su “omisión en el control de la coordinación entre las distintas empresas que prestan servicio en la obra y en el control de la ejecución de las medidas de seguridad”. Todo ello en una dudosa y, como se ha dicho, generosa interpretación del concepto de “empresario infractor”, recogido en el artículo 123 LGSS en relación con la omisión de medidas de seguridad y salud de los trabajadores en la obra. Fallo Se impone el recargo de prestaciones del 50% a la empresa promotora, contratista, subcontratista y a la entidad contratada por la propiedad para la gestión del proyecto. Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net |