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Jurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal. Sentencia de 26 de julio de 2000. Rec. 4716/1998

Autor: Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net
Resumen

Ausencia de dolo en la conducta de los acusados. El delito contra la seguridad de los trabajadores se califica como imprudente cuando se han facilitado los medios pero estos son insuficientes.

Hechos

Trabajador de empresa de laminaciones, con funciones de ayudante de maquinista, realizando trabajos de enrollado de la viruta en una bobina. Uno de los flejes, al seguir la marcha residual de inercia del rodillo, le seccionó en parte por detrás ambas piernas, afectándole a las arterias femorales, con pérdida masiva de sangre, y aunque fue inmediatamente atendido y trasladado con urgencia a un centro médico próximo, falleció en el traslado.
Aspectos Jurídicos relevantes
El Tribunal Supremo ratifica la calificación de la infracción penal en su tipo imprudente, formulada previamente por la Audiencia Provincial de Navarra, en contraposición con la calificación inicial de tipo doloso, encuadrado en el artículo 316 del Código Penal.

La circunstancia que motiva tal reducción en la calificación de la pena viene recogida en el Fundamento Jurídico PRIMERO, en el que se constata que las medidas contempladas en el Plan de Prevención existente en la empresa “eran insuficientes para proteger la salud y la vida de los trabajadores…”.

El Tribunal Supremo, en su Fundamento Jurídico SEGUNDO, ofrece una aclaración sobre la línea divisoria, en ocasiones compleja de dirimir, entre imprudencia y dolo. De este modo, vincula el concepto de dolo con la omisión de las medidas adecuadas y necesarias con “conciencia de peligro”. Por otro lado, se refiere a la imprudencia como “la infracción del deber de cuidado por ausencia de todas las previsibles medidas exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores”.

El caso que se nos plantea resulta, por tanto, bastante claro de analizar si atendemos a los razonamientos expuestos por el Alto Tribunal en los fundamentos referenciados. En concreto, los antecedentes de hecho permiten deducir la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales individualizado, y siendo ello así no es posible reconocer la presencia de dolo por parte de los acusados (Director de Fábrica y Jefe de seguridad y prevención).

No obstante, lamentablemente el sentido común que arroja la interpretación del Tribunal Supremo consagrada en la sentencia que ahora comentamos (del año 2000), viene manifiestamente quebrado si analizamos la tendencia mostrada en los últimos tiempos por jueces y fiscales. Procede en este punto llamar la atención del criterio que, desde la Fiscalía Especializada en Siniestralidad Laboral, el órgano acusador aboga (y así lo constata en su Circular 4/2011), acaso de manera gratuita o cuanto menos poco fundada, por canalizar los procedimientos acaecidos a raíz de accidentes laborales por la vía del 316 el Código Penal, esto es, mediante el tipo doloso que, como es sabido, puede acarrear penas de privación de libertad de hasta tres años, frente al límite de 6 meses establecido para el delito imprudente del 317 C.P.

Con ello, se pretende destacar que el criterio que en la actualidad se pretende imponer es el de configurar el tipo imprudente como “residual”, en términos empleados por la Fiscalía en la Circular de referencia, a pesar de la claridad con la que la Sentencia de referencia define el concepto de imprudencia (existencia de medidas pero que han resultado insuficientes).

Fallo

Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaraba que los hechos eran constitutivos de delito contra la seguridad de los trabajadores, en modalidad imprudente, conforme al artículo 317 del Código Penal.


Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo
Asesoría Jurídica de AJP
www.ajpre.net
 
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