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Jurisprudencia

Denegación de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por caída motivada por rotura de rama del árbol en la que el trabajador estaba apoyado mientras podaba: caso fortuito. La falta del Plan de Prevención de Riesgos Laborales no genera responsabilidad automática para el promotor.

Autor: Comentada por el abogado Diego Narbona Arias
Hoy traemos a nuestra sección de Jurisprudencia una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 3844/2009, de 6 de noviembre, Recurso 3920/2008 y en la que dicho Tribunal Absuelve de las pretensiones a la empresa para la que trabajaba, el trabajador accidentado.

En la Sentencia que comentamos se enjuician los siguientes hechos, y que es necesario conocer: 1.- El actor, prestaba sus servicios por cuenta de una Comunidad de Bienes, con la categoría de oficial de tercera y especialista, en el sector agrario.2.- El actor sufrió un accidente de trabajo consistente en caída de un árbol al que estaba subido quitando chupones, por romperse la rama en la que se apoyaba. Para la poda de árboles la empresa ponía a disposición de sus trabajadores de cuantas herramientas eran necesarias.3.-Los árboles de la finca son naranjos y la rama partida en la que se produjo el accidente se hallaba a 1,25 metros de altura.4.-El actor fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total.

Con dichos antecedentes el trabajador interpuso demanda en reclamación de la suma de 122.213,64 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido. Desestimada la pretensión por el Juzgado, recurre en suplicación el demandante, formulando dos motivos, ambos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia la infracción de los Arts. 1 a 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , regulador de los Servicios de Prevención.

Recuerda el TSJ en su Sentencia el desarrollo doctrinal, legal y jurisprudencial habido en la Responsabilidad Civil Extracontractual, lo que ha llevado, de exigir la existencia de un requisito inicial de culpabilidad en el sujeto agente, a la inversión de la carga de la prueba, evolucionando, tanto la doctrina como la jurisprudencia, a admitir actualmente la Doctrina del Riesgo, en aquellos trabajos o eventos que suponen un beneficio para los empresarios demandados, por la utilización de factores de riesgo y no supongan beneficio alguno para el perjudicado. En resumen, quien crea un riesgo debe responder por él, Y finalmente, se ha pasado a la teoría del daño objetivo en la que el deber indemnizatorio por el daño causado, nace sin necesidad de culpa en el sujeto agente citando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17.03.92 y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.03.94. Más en el tema que trata la Sentencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido matizando la postura de mero automatismo que pretende equiparar sin mas el accidente laboral a la responsabilidad civil puramente objetiva.

Trasladando la citada doctrina al caso de autos, argumentaba el recurrente que la omisión del Plan de Prevención de Riesgos Laborales ha llevado consigo la falta de evaluación del riesgo ni su magnitud, y por tanto dicha omisión debe dar lugar a la condena.

En este sentido, manifiesta el TSJ en relación al Plan de Prevención que la realización de un Plan de Prevención es preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , pero que su omisión podrá conllevar la correspondiente sanción, pero su sola falta no implicará de manera automática la responsabilidad empresarial por un accidente si éste no guarda relación alguna con la omisión del mencionado Plan, esto es, si el accidente se hubiera producido con independencia de la existencia del Plan.

Y eso resulta ser lo ocurrido en el presente caso para el TSJ, dado que según el citado Tribunal, el árbol en el que trabajaba el actor era un naranjo y la altura a la que se encontraba la rama en la que aquél se apoyaba era tan solo de 1,25 metros, lo que, según lo dispuesto en el Real Decreto 1.215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajos, en concreto en su Art. 4 (relativo a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura), en su apartado 2.3, excluye la necesidad de utilización de medios de protección individual anticaídas para el trabajo en altura, tales como el arnés, cinturón etc. (preceptivos a partir de los 3,5 metros). Por otra parte, resultaba acreditado que la empresa puso a disposición del trabajador guantes, gorra, gafas, tijeras de brazo y sierra de brazo articulado, disponiendo además, para la poda de las partes más altas del árbol, de escaleras largas y cortas así como escaleras de tijeras; igualmente posee tijeras bracereas y sierra telescópica para la poda desde el suelo.

En tales circunstancias y con todos los medios posibles para trabajar con seguridad e incluso desde el suelo, la caída desde tan solo 1,25 m. considera el TSJ que no es posible ser achacada a la falta de medida alguna de seguridad por parte de la empleadora, habiéndose elegido en todo caso por el trabajador una posición o rama inadecuada, en lugar de otra alternativa de las que disponía que resultara más segura, y que fortuitamente vino a romperse y a provocar la caída del trabajador, quien a pesar de la poca altura, resultó herido en el tobillo, sin que pueda alcanzarse a determinar qué otros medios, además de los que ya habían sido puestos a disposición del trabajador y que éste decidió no utilizar, hubieran podido evitar el percance, razones que imponen para el TSJ la confirmación de la Resolución impugnada y por tanto la desestimación del recurso formulado por el trabajador.

En definitiva, para el TSJ de Andalucía, y esto es lo realmente relevante, la omisión del Plan de Prevención de Riesgos Laborales no conllevará automáticamente la condena del empresario si el accidente no guarda relación con la omisión del mencionado Plan, y todo ello a pesar de la existencia de la Doctrina del Riesgo fijada por el Tribunal Supremo.
 
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© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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