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Jurisprudencia

Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, Sentencia de 5 Dic. 2008, rec. 113/2008

Autor: Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net
Resumen
Posibilidad de condenar por delito de riesgo imprudente (317 C.P.) cuando la acusación se ha fundado en la modalidad dolosa (316 C.P.).
Hechos
Varios operarios de una empresa dedicada a instalaciones industriales se encuentran en una fábrica de empresa cliente realizando trabajos consistentes en cerrar y cubrir una banda transportadora de material, dejando a ambos lados un pasillo, y también una plataforma cubierta de unos veinticinco metros cuadrados en la parte superior.

Al trabajador se le había encomendado una tarea consistente en cortar una escalara vertical soldada a la estructura de la cinta transportadora y volverla a colocar unos metros más allá, soldándola, cuando subió por la escalera vertical a la plataforma superior de la cinta transformadora, para tomar medidas. Tras haber realizado una medición agachado, al ponerse en pie, tropezó y, al intentar apoyarse, introdujo la mano en la cinta transportadora, que estaba en funcionamiento. El trabajador llevaba puesto un guante que, al quedarse enganchado, tiró de su mano hasta llegar a la parte superior de la cinta transformadora, donde sufrió la amputación de su mano derecha a la altura del antebrazo.

El operario de la fábrica que dirigía el funcionamiento de la cinta transportadora no tenía constancia en cada momento ni en el preciso instante en que acaeció la caída del trabajador accidentado de la situación de los operarios de la empresa contratada.

Fueron acusados el representante legal de la fábrica, el responsable de seguridad y salud de la misma, y el jefe del equipo de la empresa instaladora.
Aspectos Jurídicos relevantes
La relevancia de la presente resolución no reside tanto en la calificación de los hechos como constitutivos de delito contra la seguridad de los trabajadores, ni tan siquiera en la siempre controvertida cuestión de la determinación de los sujetos “legalmente obligados”, sino en el hecho de que, en la sentencia apelada, se opta por la calificación del delito en su modalidad imprudente y no en la modalidad dolosa pretendida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial determina la inaplicación del delito del 317 por no ir en contra del principio acusatorio, al considerar que no debe condenarse por el delito del 317 cuando la acusación se había fundado en el 316 (delito en modalidad dolosa): "y aplicando la doctrina precedentemente expuesta en relación con lo alegado por el recurrente, podemos observar como existe una vulneración del principio acusatorio dado que habiendo invocado el Ministerio Fiscal y la acusación particular un específico precepto calificador de la infracción cometida (artículo 316 CP), la sentencia acaba condenando por una infracción distinta de la propuesta (artículo 317). Se trata de delitos heterogéneos, el primero castiga la modalidad dolosa mientras que el segundo castiga la comisión por imprudencia grave”.
Conforme a lo expuesto, la Audiencia Provincial da la razón al apelante al considerar que “una vez descartada la condena por el delito doloso del artículo 316 del código penal, no cabe la condena por el delito imprudente por el que no fueron acusados sus clientes y tampoco el otro acusado, pues estaríamos infringiendo el principio acusatorio”.
Subsiste por tanto únicamente la condena por del delito de lesiones imprudentes del artículo 152.
La sentencia objeto del presente comentario no es sino una muestra más de la disparidad de criterios que se ha hecho presente en las Audiencias Provinciales en relación con la cuestión de la heterogeneidad u homogeneidad ente los delitos dolosos e imprudentes.
Resulta ilustrativa, pues, esta resolución que los califica como heterogéneos (es decir, no permite la condena por delito imprudente si la acusación se formuló por delito doloso), máxime si atendemos a los criterios que recientemente se han promulgado.
En este sentido, con posterioridad al dictado de esta resolución, se ha consagrado el criterio señalado por la Fiscalía Especializada en Siniestralidad Laboral en su Circular 4/2011, en virtud del cual, en aras de unificar criterios, ha venido a proclamarse como principio general el de la homogeneidad, con base en el hecho de que la delimitación entre dolo e imprudencia sobre el delito de riesgo resulta ciertamente subjetiva.
“Generalmente, salvo supuestos tácticamente incompatibles, se entenderá que los tipos de los arts. 316 y 317 son homogéneos, por lo que formulada acusación por el delito del 316 C.P., es posible una eventual condena por el delito del 317 C.P.” (Circular 4/2011).
Como consecuencia de ello, en lo sucesivo nos encontraremos con resoluciones que, a diferencia de la que hoy comentamos, van a permitir que, absuelto un acusado por el juez de instancia de un delito de riesgo del 316 CP, pueda ser condenado por su conducta omisiva con arreglo al tipo imprudente previsto en el 317.

Fallo
La sentencia absuelve a los apelantes del delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fueron acusados en primera instancia, y deja sin efecto la pena que se les impuso por ese delito, revoca igualmente la condena impuesta en primera instancia a los apelantes por un delito de lesiones imprudentes y en su lugar les condena como autores, cada uno de ellos, de una FALTA DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE DEL ARTÍCULO 621-3º DEL CÓDIGO, todo ello, recordémoslo, en aplicación del criterio contrario al que en la actualidad marca la actuación de la Fiscalía.



Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo
Asesoría Jurídica de AJP
www.ajpre.net
 
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