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Jurisprudencia

Los arquitectos técnicos y superiores -dirección de obra- absueltos del homicidio imprudente por no tener relación laboral con la mercantil, y responsabilidad por homicidio imprudente en concurso con delito contra la seguridad en el trabajo del arquitecto técnico redactor del estudio de seguridad

Autor: Comentado por el Abogado Diego Narbona Arias
Son varias las cuestiones que nos gustaría resaltar por su trascendía para los técnicos de una obra y los directivos de las empresas, de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, la número 279/2006, de 20 de Julio, Recurso 148/2005, y que a continuación pasamos a destacar:

Procede absolución del homicidio imprudente de los arquitectos técnicos y superiores al no tener relación laboral con la mercantil, aun formando parte de la dirección de obra

La Audiencia Provincial de Madrid, ratifica la absolución de la primera instancia del arquitecto superior que diseñó el proyecto de la obra, ya que considera que si bien dicho técnico superior formaba parte de la dirección de la obra, no tiene relación laboral con la empresa promotora de la obra donde se realizaba el desmontaje del andamio móvil que provocó la muerte de dos trabajadores. Considera el Tribunal como argumento para absolver al arquitecto que, aún cuando la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. ha recalcado siempre la responsabilidad de los arquitectos superiores y técnicos en la prevención de riesgos laborales y en el significado de la omisión de ese deber de cuidado, la norma actual que establece quien es el sujeto obligado a actuar en orden a la prevención de riesgos en el trabajo es la Ley 31/1.995 de 8 de Noviembre y que esa norma atribuye claramente esa obligación al empresario, condición que no concurre en el arquitecto.

Responsabilidad en homicidio imprudente en concurso con delito contra la seguridad en el trabajo del arquitecto técnico autor del estudio de seguridad y salud.

Sin embargo la Audiencia Provincial de Madrid, si considera entre otros, al arquitecto técnico como responsable de los dos delitos de homicidio imprudente en concurso con el delito contra la seguridad en el trabajo, porque entiende que en dicho técnico si concurre la condición de ser el sujeto principalmente obligado por la ley para dotar de seguridad en la obra que se ejecutaba bajo su responsabilidad y su omisión del deber de cuidado fue causa directa de los dos fallecimientos. Así, entiende como argumentos para su Sentencia condenatoria, la concurrencia de varias circunstancias determinantes; en primer lugar, era arquitecto técnico de profesión, en segundo lugar, fue el autor del estudio de seguridad y salud en el trabajo y sabía que en ese estudio previo no se contemplaba el uso de plataformas móviles, en tercer lugar, era el jefe de grupo de la obra y a pesar de todas estas cualificaciones, se desentendió por completo de la seguridad en la obra, de la inexistencia de previsiones de seguridad para el uso de la plataforma y de la inexistencia de medidas, cuando era obligación velar por la seguridad, no sólo como representante del empresario primeramente obligado (art.14 de la L.P.R.L.), sino como parte de la dirección facultativa de la obra (art.14-1 del R.D. 1.627/1.997) con facultades para paralizar la totalidad de la obra ante incumplimientos en materia de seguridad.




El Presidente de la mercantil, primer obligado a garantizar la seguridad, es responsable del homicidio imprudente y del delito contra la seguridad de los trabajadores.

Como a continuación mencionaremos, el Tribunal apunta hacia arriba en el organigrama empresarial a la hora de delimitar la responsabilidad penal en el accidente origen de los dos fallecimientos, ya que condena no sólo a los técnicos responsables de la obra sino que terminará condenando al Presidente de la empresa en la que trabajaban los dos trabajadores. Efectivamente, considera el Tribunal que el Presidente de la empresa para la que trabajaban los finados, es responsable de los dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal con el delito contra la seguridad en el trabajo, dado que es el empresario a quien la L.P.R.L. encomienda como primer obligado a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo, y que incumplió esa obligación. Entiende la Sala que el Presidente de la empresa quiso derivar en el acto de juicio toda la responsabilidad por estos hechos a un empleado, que tenía categoría de oficial y era delegado en asuntos de seguridad y salud en el trabajo en su empresa. Considera el Tribunal que, aunque el art.30-1 de la L.P.R.L. permite al empresario designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la prevención de riesgos, constituir un servicio de prevención o contratar este servicio con un tercero especializado, así mismo los párrafos 2º y 3º del citado art.30 también disponen que: Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) apartado 1 art. 6 de la mencionada ley. Así, en relación a lo expuesto, la Audiencia Provincial considera que el trabajador designado no era una persona cualificada ni con conocimientos suficientes para ocuparse de forma tan decisiva de la prevención de riesgos laborales; que de su declaración en el acto del juicio se desprendía su falta de preparación específica en materia de prevención de riesgos laborales; y que aceptó ocuparse de los asuntos de seguridad porque se lo ordenó su jefe, el Presidente, quien con esta designación, se desentendió por completo de todo lo relativo a la prevención de riesgos laborales.

Entiendo que una aplicación extensiva de la doctrina que dimana de esta Sentencia condenando al Presidente de una empresa, no porque no exista un empleado que tenga asignada esta función de prevención de riesgos laborales sino porque entienda que no tiene la cualificación necesaria, abre la puerta a posibles condenas de gerentes, consejeros delegados o presidentes de empresas.
 
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© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
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