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Jurisprudencia

Infracción muy grave en materia de Prevención de Riesgos Laborales: Empresa de Trabajo Temporal que suscribe un contrato de puesta a disposición respecto de un trabajo que implica un riesgo para la seguridad y salud del trabajador

Autor: Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo Alejandro Somolinos Picón Asesoría Jurídica de AJP www.ajpre.net
Sentencia, de 2 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:
Resumen
Infracción muy grave en materia de Prevención de Riesgos Laborales: Empresa de Trabajo Temporal que suscribe un contrato de puesta a disposición respecto de un trabajo que implica un riesgo para la seguridad y salud del trabajador; sanción de 90.151,82 euros y suspensión de la actividad de la Empresa de Trabajo Temporal por un año.
Hechos
La ETT se encontraba vinculada al trabajador que resultaría fallecido por medio de puesta a disposición, cuyo objeto era “limpiezas de obra y movimiento de material por partida de proyectos en la obra”.
Debe destacarse que, en la ficha de riesgos del puesto de trabajo, se contemplaban los de “caídas al mismo nivel, caídas de objetos, cortes y golpes”.
La obra concreta para la que se hizo el contrato de puesta a disposición era la construcción de un edificio de 150 viviendas, que incluía locales, garajes y piscina.
Cuando el trabajador llevaba poco más de un mes en la obra, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual resultó fallecido.
La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción contra la Empresa de Trabajo Temporal con proposición de sanción por la comisión de una infracción muy grave, por importe de 90.151,82 euros, así como la suspensión, por un año, de sus actividades como empresa de trabajo temporal.
Aspectos Jurídicos
La sentencia objeto del presente comentario se centra únicamente en la responsabilidad en que puede incurrir la Empresa de Trabajo Temporal que cede a un trabajador a otra empresa para la realización de unos trabajos considerados de riesgo.
De este modo, el resultado producido (en este caso accidente mortal) no constituye el objeto de análisis de la resolución comentada. En este caso, por tanto, se trata de determinar si la contratación de un peón exclusivamente para tareas de limpieza de obra y movimientos de materiales, siempre a nivel de suelo, supone un trabajo de especial peligrosidad y, por ello, una infracción del Real Decreto 216/1999, ya vigente en el momento de la contratación (año 2001).
El citado Real Decreto establece que, conforme al artículo 8.b) de la Ley 94/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos en actividades de especial peligrosidad, y señala, en su apartado a), los trabajos en obras en construcción a los que se refiere el Anexo II del Real Decreto 1627 / 1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción.
Dicho Anexo recoge los “trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados o el entorno del puesto de trabajo”.
En el caso objeto de la resolución analizada, los trabajos para los cuales fue contratado el trabajador se sitúan en la construcción de un edificio y ello, con independencia de si los operarios trabajan a la altura del suelo o en altura, tiene un riesgo grave de sepultamiento, hundimiento y caída en altura para los trabajadores aunque limiten sus actividades a las realizadas a la altura del suelo ya que, aun en tal caso, el operario que limpia y mueve materiales en el suelo, está expuesto a determinados riesgos, tales como ser sepultado por los materiales de la obra, que el suelo donde trabaja sufra hundimientos, o sufrir las consecuencias de cualquier objeto o persona que caiga desde una zona elevada del edificio.
El Tribunal Supremo subraya que la infracción cometida por la Empresa de Trabajo Temporal es ajena al accidente ya que aquella se produce desde el mismo momento en que se celebra el contrato de puesta a disposición para la obra de construcción de una vivienda que, por sus características, es especialmente peligrosa, y la infracción se habría producido, en todo caso, aunque el accidente no hubiera tenido lugar. Por ello, el Tribunal Supremo desestima el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Trabajo Temporal, y confirma la sanción impuesta a la misma.
Novedades legislativas a tener en cuenta
Con posterioridad a la resolución comentada, fue modificado el IV Convenio general del Sector de la Construcción, por Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección General de Trabajo, al objeto de desarrollar y concretar las prohibiciones de realizar determinados trabajaos a trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal, para lo cual se establecen una serie de prohibiciones absolutas y relativas, con sus correspondientes justificaciones.

A este respecto, observamos que el trabajador accidentado fue contratado como peón, categoría recogida en el punto 37º de la letra A) del nuevo Anexo VII incorporado al citado Convenio, bajo la rúbrica de “Puestos de Trabajo limitados de forma relativa”.

La justificación que se ofrece para este puesto en concreto, determina las situaciones en las que el peón NO puede ser un trabajador de Empresa de Trabajo Temporal y, en este sentido, se reitera el argumento sostenido por el tribunal Supremo en la Sentencia comentada:

“cabe destacar la posible exposición de los peones a los riesgos derivados del desplome de tierras durante la ejecución de trabajos en el interior de las zanjas y los pozos de las cimentaciones superficiales y redes de servicios como, por ejemplo, las operaciones de: compactación de tierras con bandejas y pisones vibrantes, excavación con medios manuales, perfilado y refino de fondos y laterales de la excavación.
Por ello quedará limitado de forma relativa cuando en el mismo se desarrollen:
Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.”
 
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© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 20/11/2024
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