Nuestra web utiliza cookies para proporcionar una mejor experiencia de cara al usuario.
Si está de acuerdo con ello solamente pulse el botón aceptar y se ocultará este espacio, si quiere saber más visite el enlace 'Más información'.

Aceptar Más información

english | français | deutsch | italiano | traductor                  
logotipo
borde superior

Jurisprudencia

Condena penal, sin producción de accidente laboral. Delito de riesgo

Autor: Carlos Arévalo y Alejandro Somolinos (Asesoría Jurídica AJP)
DATOS BÁSICOS

Órgano resolutorio: Audiencia Provincial de Sevilla
Fecha: 24/10/2002
Jurisdicción: Penal
Sujeto activo /denunciados: Empresario y Encargado
Denunciante: Sindicato
Conexión acción/hechos: situación de riesgo conocida por los imputados que ponía en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que, en este caso, el peligro se haya concretado en una lesión efectiva.

SÍNTESIS

La Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de fecha de 24/10/2002, confirmó la condena penal de un empresario y de un encargado por un delito del artículo 316 del código penal, por haber puesto en peligro grave la vida o integridad física de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como es bien sabido, el artículo 316 CP constituye un delito de riesgo, es decir, que puede cometerse al margen de que se produzca o no el resultado lesivo, por la mera creación del riesgo.

El Artículo 316 del rituario penal dispone que: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

En un sentido similar se pronuncia el Artículo 318 del mismo rituario al afirmar que “Cuando los hechos …. se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello…”.

Pues bien, en las presentes actuaciones, la Inspección de Trabajo, tras denuncia de un sindicato, realizó una visita a una obra de remodelación de la fachada trasera de un edificio que había encomendado la Comunidad de Propietarios.

Ya en el centro de trabajo denunciado, la Inspección de Trabajo comprueba entre otras situaciones de riesgos que se había instalado un andamio móvil colgado de trócolas, sujeto mediante un doble pescante apoyado en la azotea del edificio, colgando del voladizo del pescante dos cables metálicos que sujetaban las trócolas y la andamiada.

En la cubierta del edificio los pescantes, no se ajustaba a la normativa que, les resulta de aplicación, al no estar ni fijados al muro de la azotea en que estaban apoyados, ni contrapesados correctamente. Tampoco se había realizado prueba de carga alguna del andamio que, en el momento de la meritada inspección, estaba siendo utilizado por los trabajadores.

El inspector ante el incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales ordena la paralización inmediata de los trabajos, comunicándolo en el acto a un trabajador de la empresa de los acusados.

A la empresa infractora le fue impuesta, en vía administrativa, una sanción por infracción de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, incoándose además, las oportunas Diligencias Previas por un posible delito en aplicación del artículo 316 del CP antes mencionado.

Finalmente la Audiencia Provincial, confirmó la sentencia que dictó el Juez de lo Penal condenando al administrador y encargado de la empresa, como autores responsables de un delito contra el derecho de los trabajadores, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales por mitad.

RESOLUCIÓN

El delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código penal es un tipo conformado por varios elementos normativos que obligan, en aras de la integración del mismo, a tener en cuenta lo regulado fuera de la propia norma penal, es decir, que ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Es por ello que en aplicación de lo dispuesto en el referenciado Artículo 318 del Código Penal, cuando los hechos se atribuyen a una persona jurídica, son responsables los administradores y encargados del servicio quiénes, cuándo conociendo el riesgo existente ante una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso.

Se trata, pues, de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

Por ello dicha omisión supone, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado que deben regir especialmente en materia de prevención de riesgos laborales.

En definitiva para la integración del tipo (infracción deber de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber del obligado legalmente a ello), resulta necesario que se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que necesariamente el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito del artículo 316 del rituario penal es, como inicialmente hemos indicado, un tipo de riesgo. En el caso que nos ocupa, además, el resultado de creación del riesgo queda acreditado al encontrarse en el andamio varios trabajadores en el momento de la visita de Inspección.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de fecha de 24/10/2002, entendió infringida la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, confirmando la condena penal del administrador y encargado de la empresa, al considera que se encontraban legalmente obligados a proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para que desarrollaran su actividad en condiciones seguras sin necesidad, en este caso, de haber mediado accidente o daño a la salud de los mismos.
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 15/03/2022
Icono de conformidad con el Nivel A de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI Valid HTML 4.01 Transitional Valid CSS Valid RSS