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Jurisprudencia

La contratación de un servicio especializado en prevención de riesgos laborales no exime al empresario de sus obligaciones legales en la materia. Responsabilidad imputable a la Empresa y al Servicio de Prevención Ajeno por no adoptar las medidas adecuadas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

Autor: Alejandro Somolinos Picón Carlos Robredo Jiménez-Ridruejo (Abogados de AJP)
La sentencia objeto del presente análisis, dictada por el Juzgado de lo Penal de la Algaba (Sevilla), pone de manifiesto la situación, tan frecuente, en la que se produce un accidente como consecuencia de un riesgo que, por parte del Servicio de Prevención contratado por la empresa, no estaba evaluado, de manera que se plantea la cuestión de si la responsabilidad recae sobre el empresario empleador, que ostenta el deber de garante de la seguridad sobre sus trabajadores, o del técnico de prevención sobre el cual el empresario descansa tal gestión.

En este caso, los propietarios de una finca contrataron con una Empresa el mantenimiento del terreno, riego, abonado, tala, reposición y recolección de naranjos, utilizando para ello sus propios medios técnicos y humanos.
Durante la realización de dichas actividades, un trabajador de la Empresa sufrió un accidente mortal al entrar en contacto la escalera metálica que este manejaba con una línea eléctrica de 15 Kv.

La Empresa contratada por la finca había concertado su actividad preventiva con un Servicio de Prevención Ajeno. El técnico asignado por dicho servicio no realizó ni una sola visita a las distintas fincas en las cuales se iban a desarrollar este tipo de trabajos, de manera que no pudo conocer la existencia de una línea eléctrica en las proximidades de los árboles sobre los cuales se iban a realizar las labores de recolección de naranjas.

De igual modo, quedó probado que los dos trabajadores que se encontraban realizando dichas funciones no habían recibido ninguna información ni formación al respecto de la existencia de línea eléctrica de media tensión.
Asimismo, el trabajo lo realizaban sin equipos de protección individual adecuados.

Por otro lado, la presencia del tendido eléctrico era más que evidente, y debió ser apreciada por la Empresa al visitar la finca antes de la firma del contrato.
En este sentido, la Empresa no advirtió a sus empleados del riesgo de electrocución que existía, aun a sabiendas de que el Servicio de Prevención no había visitado la finca, por lo que desconocía la existencia del riesgo eléctrico y no había realizado las actuaciones pertinentes (evaluación del riesgo, adopción de medidas e información y formación a los trabajadores).

La sentencia, ante los hechos descritos, recuerda que el Servicio de Prevención es un apoyo para las empresas en el ejercicio de sus deberes en materia preventiva, y que el empresario, a partir de los resultados de la evaluación de riesgos practicada por aquel, deberá dar cumplimiento a lo establecido por el técnico.


En definitiva, la sentencia subraya que la contratación de un servicio especializado para la gestión de los deberes en materia preventiva no libera al empresario de dichos deberes.

En todo caso, el Juez considera que la actuación del técnico del Servicio de Prevención es constitutiva de un delito por imprudencia grave por omisión, habida cuenta que es imposible evaluar los riesgos de un puesto de trabajo sin conocer el mismo, circunstancia ésta que fue reconocida por el propio técnico, quien afirmó que no tenía obligación de ir a cada una de las fincas de la empresa cliente para evaluar los riesgos.

Finalmente, el juez condena a los imputados (encargado de la Empresa explotadora y técnico asignado por el Servicio de Prevención Ajeno) como autores responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores (316 y 318) en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente (142.1).
 
ETSII Universidad de Málaga Ayuntamiento de Málaga Consejería Empleo Limasam Emasa GIOSCTPRL
 

© Cátedra Prevención y Responsabilidad Social corporativa 2011. Actualizada el 20/11/2024
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