En alguna de nuestras anteriores entregas, hemos puesto de manifiesto la responsabilidad del empresario en la mayoría de los casos en los que se produce un accidente laboral en una especie de automatismo de accidente laboral igual a responsabilidad laboral. Esta vez el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sec. 3.ª, en la reciente Sentencia 906/2010, de 20 de octubre absuelve al empresario por los motivos que a continuación transcribimos, entre los que destaca la necesidad de valorar cada caso concreto, y la imposibilidad del empresario de vigilar constantemente al trabajador para que este cumpla con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos. "... para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Como ya dijimos «ut supra», esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal. En el presente caso, lo único que ha quedado acreditado en relación al accidente de trabajo sufrido por la trabajadora es que el día 4 de febrero de 2004, cuando la trabajadora se encontraba limpiando por cuenta de la empresa ….en las instalaciones del periódico ….. una rampa sin calzado antideslizante, resbaló cayendo al suelo, sufriendo fractura/luxación bimaleolar del tobillo derecho. Con referencia a la llamada "culpa in vigilando", ha de tenerse en cuenta que conforme a nuestra Jurisprudencia debe ser modulada razonablemente, y que tal deber no comprende que cada trabajador deba ser fiscalizado constantemente para comprobar por ejemplo que el método de trabajo sea correcto o que utilice los equipos de protección individual. En este caso existía un método de trabajo previsto, y conocido por la trabajadora, para evitar pisar suelo mojado mientras se fregaba. Un método que además se utiliza en las tareas domésticas sin necesidad de ser un profesional de la limpieza y sin necesidad de formación e información: caminar hacia atrás mientras se pasa la fregona para no pisar el suelo mojado. Es evidente que tal método no se utilizó, pues en otro caso la trabajadora nunca hubiera resbalado, pues no hubiera pisado sobre mojado. Además a la trabajadora se le había entregado calzado antideslizante por la empresa y se le había informado de su necesaria utilización. Es decir, que las condiciones de trabajo proporcionadas por la empresa eran favorables y a partir de ahí exigir que constantemente hubiera que vigilar para que la trabajadora siempre utilizase el calzado antideslizante es llevar la obligación a extremos que además son impracticables, sobre todo teniendo en cuenta que el riesgo, sin menospreciarlo, no es de los más graves que concurren en la actividad laboral productiva. No es un trabajo de riesgo, ni siquiera limpieza de especialista, sino una limpieza que podemos calificar de doméstica. El propio Convenio Colectivo del Sector de Limpieza, artículo 17.3 , dispone que el supervisor es aquella persona que tiene como misión la inspección de varios centros de trabajo rotativamente, y no diariamente, por lo que ni siquiera convencionalmente puede exigirse a la empresa que cada limpiador tenga a su vez que ser vigilado diariamente por el supervisor del centro de trabajo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1ª, de fecha 10 de enero de 2008 (número 18/2008, recurso 643/2007 ) "... no debe olvidarse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores desde diferentes perspectivas el Capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (antes lo hacía el art. 7 de la Ordenanza de 9 de marzo de 1971 ), ha de ser valorado razonablemente según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores". No puede considerarse infringido el "deber de vigilancia" por el solo hecho de que la trabajadora no utilizara el calzado antideslizante, pues esta obligación no entraña el deber de fiscalizar constantemente la actividad de los trabajadores, que equivaldría a considerar exigible una vigilancia férrea e ininterrumpida de cada miembro del equipo por otro que se dedicara en exclusiva a dicha función, en un grado de evidente falta de confianza, y casi rayando con la coacción física y, desde luego, impropio de lo que debe considerarse razonable entre trabajadores cualificados y experimentados. Y es que el deber de vigilancia no puede concebirse como un deber de fiscalizar, minuto a minuto, la labor del trabajador, "(...) hasta el punto que deban ser realizadas por el empleador todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad profesional, ya que dicho control, casi policial, permanente y exhaustivo, va contra la propia dignidad y profesionalidad de los propios trabajadores, porque supondría tanto como presumir en ellos una falta de sentido común..." ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, número 2.174/2002 ). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, de fecha 25 de junio de 2007, número 640/2007 : "En cuanto a la "culpa in vigilando", no puede concebirse el deber de vigilancia del empleador, como una fiscalización constante de todas las operaciones ejecutadas en el seno de su ciclo productivo, para obligar al empleo de cuantas medidas de seguridad estén indicadas en cada caso, sin que tal deber pueda a efectos de responsabilidad por culpa, extenderse, hasta el punto que deba ser realizado por el empleador en todas y cada una de las operaciones que encierra la actividad empresarial". El hecho de que por la inspección de trabajo se apreciara infracción en materia de prevención de riesgos laborales, y se impusiera a la empresa una sanción de 300,52 euros, no comporta por sí sola la existencia de culpa civil. Así pues, el TSJ de Madrid con esta Sentencia, en el caso concreto analizado, pone en su justa medida el deber de vigilancia que incumbe al empresario en materia de prevención de riesgos laborales, rompiendo el axioma accidente laboral=responsabilidad laboral. |