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Jurisprudencia

Caída de trabajador cuando realizaba labores de limpieza en sus alrededores de una piscina. Ausencia de elementos de seguridad para la protección de los trabajadores ante posibles caídas. Irrelevancia de la ausencia de sanciones en el orden administrativo.

Autor: Sentencia comentada por el abogado Diego Narbona Arias
En esta ocasión traemos a nuestra sección de Jurisprudencia, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), la Sentencia núm. 666/2005 de 25 julio, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos.
La Sentencia objeto de recurso condenaba a una Comunidad de Propietarios, con fundamento en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, al abono a la actora de la suma de 30.871,28 € y al pago de los intereses legales correspondientes, con las costas, todo ello por las lesiones sufridas por un trabajador de la Comunidad al caer a una piscina que se encontraba vacía; frente a ella se levanta la apelante que fundamentaba su recurso en los motivos siguientes:
a) inaplicación por el Juez de Instancia del Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril de 1.997, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo;
b) no haberse aportado prueba alguna de existencia de sanción administrativa por parte de la inspección de trabajo por incumplimiento de normativa laboral, siendo éste un caso de accidente de trabajo;
c) error en la valoración de la prueba respecto de la causa que motiva el desequilibrio del actor y su caída a la piscina, sin que se haya acreditado que se debiera al estado de las instalaciones de la piscina sino por culpa exclusiva de la víctima, por ir barriendo hacia atrás;
d) resultar infundada la aplicación de la teoría del riesgo, máxime cuando no estamos en presencia de un empresario en busca de ánimo de lucro o que actúa para buscar unos beneficios económicos;
e) la recurrente no dio instrucciones al actor para que se acercara a la piscina, siendo éste quién, de motu propio, se acercó a ella de forma negligente barriendo hacia atrás; subsidiariamente, ha podido existir concurrencia de culpas; subdiariamente, a su vez, que se reduzca el quantum indemnizatorio por la negativa evolución clínica del actor.
El Tribunal desestima los dos primeros motivos del recurso al entender con buen criterio la Sala, como no puede hacerse depender la existencia de la culpa del artículo 1.902 del Código Civil de la infracción de una normativa administrativa, remitiéndose a una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Febrero de 1.992, ,”la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar “
Considera acreditado el Tribunal que: a) realización de unos trabajos por cuenta de la demandada, existiendo una relación laboral acreditada entre la actora y la demandada.b) realización de dichos trabajos en una zona muy próxima a la piscina de la comunidad, que se encontraba vacía de agua y sin elementos protectores para evitar la caída en su foso.c) aproximación del actor a la piscina a consecuencia de los trabajos de limpieza de unos escombros o restos de obra próximos al entorno físico de la piscina.d)desequilibrio del actor cuando se encontraba barriendo dichos restos junto a la piscina, que motiva su caída al foso vacío, produciéndose lesiones.
Con arreglo a lo anterior, considera el Tribunal que concurren los siguientes elementos que configuran la culpa aquiliana o culpa extracontractual:
a) una acción negligente omisiva, consistente en la ausencia de todo elemento protector para evitar la caída en el foso vacío de la piscina.
b) la falta de previsión del riesgo, factor psicológico que es consecuencia de la negligencia omisiva, al no sopesar las consecuencias que podían derivar de dicha omisión.
c) la infracción de una norma elemental y objetiva de cuidado que evitara que los trabajadores de la comunidad, que por razón de su trabajo, debían realizar su labor en las proximidades de la piscina, pudieran caer en su interior vacío.
d) un resultado dañoso o lesivo, consistente en las lesiones que sufrió la actora a consecuencia de la caída.
e) una relación de causalidad adecuada y eficiente entre el acto omisivo negligente y el resultado producido, pues de haberse colocado unas vallas o elementos de protección, no se hubiera producido el evento lesivo.
El Tribunal no aprecia culpa exclusiva de la víctima o una concurrencia de culpas, de las pruebas que se practicaron en juicio lo que en cualquier caso era obligación de la demandada acreditar en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba recogido y aplicado en las sentencias del Tribunal Supremo.
Así pues, el hecho de que no haya habido un expediente administrativo sancionador a la Comunidad en el que se le sancione por no haber adoptado las medidas de seguridad correspondientes, no impide el que se origine responsabilidad extracontractual conforme a lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil.
 
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