Son muchas las actividades laborales en las que los trabajadores se ven en la necesidad de hacer uso de un vehículo para el desempeño de sus funciones; camioneros, transportistas, comerciales, etc. La crisis económica que sufrimos, no sólo afecta a la sociedad en general, sino que provoca que muchas empresas prolonguen la vida de los neumáticos de forma indebida poniendo en peligro a sus trabajadores, ya que estos circulan en vehículos con claras deficiencias en materia de seguridad poniendo en peligro sus vidas y la del resto de conductores. No olvidemos que esos vehículos son “herramientas” de trabajo y como tales deben de estar en optimo estado para su utilización por los trabajadores, dado que en caso contrario se incurre en responsabilidad por parte de la empresa. En relación a lo anterior, hoy traemos a nuestra sección una reciente Sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 3695/2010, de 18 de mayo de 2010 en la que se impone el recargo en las prestaciones de la seguridad social a la empresa propietaria del vehículo con el que sufre un accidente un trabajador debido al mal estado de los neumáticos. Establece el Tribunal "... A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente enjuiciado se produjo cuando el trabajador efectuaba un desplazamiento dentro de su jornada laboral, con un camión diferente del que utilizaba habitualmente, produciéndose el reventón de la rueda delantera izquierda mientras conducía, lo que provocó la invasión del carril contrario y la colisión con un vehículo que circulaba en sentido contrario y posteriormente con la barrera de seguridad del puente y barrera metálica de éste, precipitándose desde 32 metros de altura. Se declara probado que la rueda en la que se produjo el reventón presentaba irregularidades en la banda de rodamiento, con diversas profundidades, insuficientes legalmente, y que el neumático no se encontraba en condiciones óptimas de funcionamiento, sino que estaba al final de su vida efectiva, con defectuosa conservación y mantenimiento; a mayor abundamiento, aunque el accidentado tiene la categoría profesional de oficial 2 ª conductor, no había recibido formación ni información alguna en materia de prevención de riesgos, sin que conste incidencia alguna en la producción del accidente, ni en sus consecuencias, de la velocidad a la que circulaba el vehículo, inferior a 80 km / hora, que era el límite de velocidad establecido en el tramo de carretera en el que se produce el siniestro. No cabe duda alguna de que la empresa recurrente es la responsable, en su condición de empleadora, de la elección de los equipos de trabajo y de la realización de los controles periódicos sobre los mismos y sobre las condiciones en que se realiza la actividad, conforme al apartado 2º a) del artículo 16 de la LPRL , sin que en el presente caso tenga cabida la posibilidad de exención de responsabilidad empresarial por imprudencia del trabajador ( que debería ser temeraria para excluir responsabilidad y recargo), como tampoco por la aplicación de la doctrina del caso fortuito, dado que en el presente caso, de haberse efectuado el necesario control del estado de los neumáticos se hubiera detectado la irregularidad en la banda de rodamiento, así como que el dibujo tenía una profundidad inferior al mínimo legal, de modo que no estamos ante un resultado imprevisto o imprevisible, sino ante una falta de ejercicio por la empresa de sus deberes de control y de prevención de riesgos laborales, como acertadamente ha apreciado la Juez de instancia, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia, al ser correcta y procedente la aplicación al caso de las previsiones del artículo 123 de la LGSS . ..." |