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Jurisprudencia

La conducta negligente de la trabajadora en la utilización de la maquinaria supondrán finalmente que el delito de lesiones sea calificado como una falta de lesiones imprudentes

Autor: Sentencia comentada por el abogado Diego Narbona Arias
Hoy volvemos a nuestra sección de Jurisprudencia, una vez superadas estas Navidades, para comentar una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, (Sentencia 743/2009 de 26 de Noviembre), y que resuelve estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el responsable de la empresa que fue condenado en primera instancia por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia y por un delito contra la seguridad de los trabajadores.

Esta Sentencia, desde el punto de vista del que suscribe podríamos dividirla en dos partes, una que es plenamente compartida en cuanto a sus argumentos jurídicos y que es la relativa a la existencia de elementos de delito en los hechos que son objeto de enjuiciamiento, y otra que no lo es y es la relativa a la “degradación” del delito de lesiones a la de falta de lesiones.
Como antecedentes, es necesario conocer la condena por un delito de lesiones por imprudencia en primera instancia por el Juzgado de lo Penal del responsable de una empresa, que si bien no era el administrador único, era el encargado de hecho y de derecho de la misma, por las lesiones sufridas por una trabajadora que sufrió la amputación de varios dedos de su mano al utilizar una maquina troqueladora que carecía de las medidas de seguridad correspondientes.
Una vez conocidos los antecedentes y siguiendo la estructura antes citada de dividir la Sentencia en dos apartados, en relación al primero de ellos, y cuyos argumentos jurídicos como decíamos son plenamente compartidos, el Tribunal entiende que resulta patente que los hechos que describe la sentencia y que resultan de la prueba practicada, merecen un reproche penal desde el punto de vista del precepto examinado, pues concurren todos sus presupuestos: existía una persona (el recurrente) legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene, habiendo quedado acreditado que la máquina en la que ocurrió el accidente no contaba con un correcto sistema de protección o con los adecuados dispositivos de seguridad, con infracción del deber genérico de cuidado establecido en el artículo 14.2 y 3 y en el 17 de la Ley 31/95 en los que se recoge que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de la previsión contemplada en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el cual dispone que "el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo". ..."

La Audiencia Provincial por los argumentos que a continuación se recogen entiende que el responsable de la empresa cometió un delito de lesiones imprudentes:

"... En el presente supuesto, no hay duda que la tarea llevada a cabo por la trabajadora Sra. Violeta al emplear la máquina troqueladora, tarea que le había sido encomendada ese día como propia de su puesto de trabajo, generaba un riesgo por el hecho acreditado de carecer la máquina de los adecuados dispositivos de protección y seguridad, riesgo que se acabó plasmando en el grave resultado lesivo de amputación del segundo dedo de la mano izquierda de la trabajadora y que podía haber sido evitado de haber facilitado el empresario tales dispositivos de seguridad, pues a él correspondía tomar esta decisión, que de haber existido habrían impedido la puesta en marcha de la máquina mientras la trabajadora tenía sus manos en la zona de corte. La ilicitud del riesgo resulta de la infracción de la Ley 31/1995 de prevención de Riesgos laborales en los términos que antes hemos expuestos.

Por ello, y pese a la insistencia del recurrente, la conducta de la víctima en modo alguno elimina el reproche penal que corresponde al acusado. En este sentido la STS de 5-11-90 establece que para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita. Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible. Ni una cosa ni la otra suceden en el caso que examinamos. Al contrario, se presenta con evidencia que fue básicamente el recurrente quien creó un peligro sobre la víctima a la que no proporcionó la formación necesaria para prevenir los riesgos derivados de su trabajo sin adaptar la máquina en la que tuvo lugar el accidente a las medidas de seguridad exigibles. Lo que significa que la imputación objetiva no ha desaparecido. ..."

Hasta aquí todo lo que he definido como primera parte de la Sentencia y cuyos argumentos jurídicos son plenamente compartidos, y que pudieran servir para condenar por el delito de lesiones por imprudencia, sin embargo a continuación en esta segunda parte de dicha Sentencia, la Audiencia Provincial entiende que la conducta negligente de la trabajadora en la utilización de la maquinaria supondrán finalmente que el delito de lesiones sea calificado como una falta de lesiones imprudentes, así:

"... Ahora bien, con estimación parcial del recurso que así lo solicita de forma subsidiaria, la innegable contribución de la víctima al accidente (insistimos, no de forma decisiva) al apoyar las manos en la zona de corte para levantarse sin haber removido previamente el pie del pedal, lo que provocó que accionara el sistema de funcionamiento de la máquina, ha de degradar el delito de lesiones imprudente por el que ha sido condenado el recurrente a una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal ...

Como ya he anticipado con anterioridad, esta segunda parte de la Sentencia en absoluto es compartida, dado que si el Tribunal entiende que se dan los requisitos para la existencia del delito de lesiones, la contribución de la victima a la producción del hecho no debiera tener transcendencia a efectos penales sino exclusivamente a los efectos de las responsabilidades civiles derivadas de todo delito a la hora de cuantificar la indemnización económica que le corresponde a la victima, como en este caso si recoge con acierto la Audiencia, ya que, minora la indemnización que corresponde a la trabajadora en un 20%.

Así pues, desde mi punto de vista estamos en presencia de una Sentencia mas que opinable.
 
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