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Jurisprudencia

Los particulares, dueños de una obra (promotores), no pueden ser sujetos activos del delito contra la seguridad de los trabajadores: carecen del poder de dirección sobre la empresa contratada.

Autor: Comentada por el abogado Diego Narbona Arias
Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Provincial de La Coruña, número 163/2008, de 24 de abril (Recurso 88/2008)

Con carácter previo al comentario de la Sentencia, se hace necesario ir clarificando determinados conceptos de carácter penal, dada la condición mayoritaria de no juristas de los lectores de esta sección, para lo cual intentaremos huir de terminología y conceptos jurídicos, en aras a facilitar la lectura de los comentarios y acercarlos a los lectores de mayoritaria condición técnica. En relación a lo anterior, tendremos que tener en consideración en esta Sentencia de dos conceptos jurídicos de relevancia y que nos servirá conocerlos para futuros comentarios de otras Sentencias, nos estamos refiriendo a; el de sujetos activos del delito y al de norma penal en blanco. El primero de ellos, se refiere a aquellas personas que cometen el delito, y que en algunos casos el Código Penal exige una determinadas características o condición en el presunto autor de la comisión del delito que de no concurrir no podría cometer el delito, y en segundo lugar, dada la imposibilidad del Derecho Penal de describir con precisión y detalle todos los elementos del tipo delito que será punible, se hace necesario remitirse a otras ramas del derecho en la que si se describen dichos elementos del delito. Pensemos en nuestro caso la constante remisión en el delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 316 a la necesaria remisión a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas relacionadas que resultan de necesaria aplicación, para saber si se ha cometido o no el presunto delito.

Dicho lo anterior, la Sentencia a la que nos referimos y que estima el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña con fecha Siete de septiembre de dos mil siete , y en la que en primera instancia se condenaba a tres personas como responsables en concepto de autores de un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo del artículo 316 del Código Penal, en concurso ideal de un delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 142 del Código Penal, condenando a cada uno de ellos, a las penas de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y a la pena de prisión de un año y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a uno de ellos lo condeno también, por el delito de imprudencia, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones directivas empresariales durante 3 años, todo ello por la muerte de un trabajador cuando se hallaba en el interior de una zanja.

El argumento utilizado por la Audiencia Provincial de A Coruña para estimar el recurso, previa alegación por el recurrente, en esencia es que los dueños de la obra, cabeza de familia, no pueden estar incluidos en el tipo penal del artículo 316 del Código Penal. Entiende la Sala que por lo que se refiere al sujeto activo del delito, el artículo 316 del Código Penal lo describe como aquel o aquellos que, estando legalmente obligados, no faciliten las medidas necesarias. Considera el Tribunal que según el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - el obligado a la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales es el empresario, concepto a su vez definido en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. Aun admitiendo en la Sentencia que en el ámbito penal el concepto de empresario sea más amplio que en el ámbito laboral lo cierto es que en todo caso el agente ha de tener un poder de dirección de la empresa, un verdadero control de la empresa, facultades de dirección en la empresa que tienen a su cargo. En resumen, la responsabilidad penal se extiende no sólo al empresario o a los administradores o encargados de servicio, sino también a quienes trabajan a su servicio y, en concreto a todos los que ostentan mando o dirección técnica o de gestión, tanto se trate de mandos superiores, intermedios o subalternos, incluso de hecho. La Audiencia Provincial de A Coruña cita en su fallo la sentencia TSJ de Andalucía 168/2003, Málaga 30 de enero que señalaba que "la facultad de modalizar el contrato de trabajo en orden a adecuar la prestación servicial del trabajador a la estructura organizativa de la empresa, corresponde al empresario". El examen de la normativa de prevención de riesgos laborales arroja una conclusión incontestable para la Sala: el sujeto legalmente obligado a actuar preventivamente en el ámbito laboral es el empresario, responsable último de la organización preventiva. Considera la Audiencia Provincial que el legislador ha recurrido al sistema de la ley penal en blanco para regular penalmente los atentados contra la seguridad en el trabajo. Y la normativa laboral a la que se remite el legislador penal es condición necesaria para la calificación del injusto penal, a lo que debe añadirse un factor de lesividad penal. A la vista de lo expuesto entiende que los particulares, dueños de la obra, no son sujetos activos del tipo penal del artículo 316 del Código Penal. Para la Sala no son empresarios, ni siquiera en el más amplio sentido del término. No ostentan poder de dirección sobre la empresa contratista a la que pertenecía el trabajador fallecido y éste no está sometido al poder disciplinario y organizativo de aquellos. Continúa la Sala en su Sentencia manifestando que los apelantes no pagaban al trabajador, no tenía obligación de cotizar por éste a la Seguridad Social y en consecuencia tampoco asumían respecto al mismo obligación alguna derivada de la aplicación de la legislación laboral en materia de prevención de riesgos laborales. En consonancia con ello cita el artículo 127 LGSS - los excluye de la responsabilidad prestacional en materia de Seguridad Social.

Para el Tribunal, no se permite extender la condición de sujeto activo a quien en modo alguno no está integrado como deudor de seguridad. Los particulares que contratan con la constructora persona jurídica pueden exigir de la contratista el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios pero no tienen respecto a ésta potestad organizativa alguna. Por tanto, para el Tribunal si no se tienen facultades de dirección o gestión de control de la persona jurídica y los trabajadores de ésta ni están sometidos a los órdenes e instrucciones de aquellos no existe responsabilidad penal para el promotor particular de la obra, motivos todos ellos por los que la Sala finalmente termina estimando el recurso de apelación interpuesto por los condenados en la primera instancia, y tras revocar la Sentencia, dictara una nueva absolviendo a las personas que inicialmente habían sido condenadas por el Juzgado de lo Penal.
 
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