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Editorial

La jurisprudencia se ha dedicado a configurar la figura del accidente de trabajo in itinere desde la antiquísima Sentencia de 11 de junio de 1908. En la actualidad es el artículo 115.2. a) de la LGSS la que conceptúa este como “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. Esta disposición no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, sin embargo sí lo ha sido de una amplia jurisprudencia, en ocasiones contradictoria, que ha considerado la simultánea concurrencia de las cuatro circunstancias para la aplicación de la mencionada figura: Que la finalidad principal y directa esté determinada por el trabajo (elemento teleológico), que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico), que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto; o lo que es lo mismo, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo (elemento cronológico) y, por último, que el trayecto se realice con un medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

Sobre este último se ha pronunciado recientemente la sala de lo social del TSJ de Cataluña en Sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso número 618/2014) en relación a un trabajador que sufrió un accidente mientras se desplazaba al trabajo utilizando como medio de transporte un patinete, el cual le produjo la rotura de uno de sus brazos y la consiguiente baja laboral, y por el que la Mutua correspondiente le negó la prestación por considerar que el patinete no es un medio de transporte normal ni idóneo para acudir al trabajo.

La Mutua sostuvo ante el juzgado de lo social que, para que estemos ante accidente de trabajo in itinere, el trayecto debe realizarse en un transporte normal, argumentando que las ordenanzas municipales de Barcelona y Valencia reflejan que el patinete es un medio “de deporte y ocio” y que, por tanto, no reúne las condiciones de idoneidad. Esas ordenanzas sí permiten, según expuso la Mutua, “la circulación por las aceras de patines, monopatines y patinetes”, pero no los considera vehículos; mientras que la ciudad de Valencia, añadió, “prohíbe la circulación de dichos artefactos mecánicos sin motor por las aceras”.

Hasta este momento, la doctrina ha considerado que si el transporte utilizado produce riesgo añadido, pierde su consideración de accidente de trabajo puesto que se rompe el nexo causal trabajo-lesión (STCT de 4 de julio de 1977 y de 30 de noviembre de 1983, STS de 11 de octubre de 1965, y STSJ de Valencia de 20 de enero de 2003).

De esta forma, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña supone una extensión del criterio de idoneidad del medio a la hora de apreciar la existencia del accidente laboral in itinere. Así esta, para desestimar el recurso presentado por la Mutua ante la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la cual consideraba la concurrencia de accidente in itinere, declara que comparte con el propio recurso que “el medio de transporte debe ser idóneo”, pero que, no obstante, “este concepto es evolutivo”, por lo que debe tenerse en cuenta el criterio de interpretación de las normas del artículo 3.1 del Código Civil y adaptar la interpretación de estas a la realidad social y al tiempo en que vivimos, argumentando para poder aplicar el mismo un cambio en los hábitos sociales, así como en los valores que sustentan nuestra convivencia, habiendo tomado valor entre determinados grupos sociales, “que aun siendo minoritarios son significativamente importantes”, la utilización de nuevos medios de transporte no contaminantes y novedosos entre los que se encuentran la bicicleta, los patines o el monopatín siendo tal novedad “socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes”,añadiendo que es incluso más peligroso el uso de la bicicleta en la propia ciudad en cuanto que esta debe circular en concurrencia con vehículos a motor que el uso del patín o monopatín, puesto que su utilización se realiza sin la concurrencia de otros vehículos motorizados en aquellas ciudades con espacios autorizados para ello como es el caso de Barcelona, concluyendo finalmente que debe desestimarse el recurso y considerarse la existencia de accidente de trabajo in itinere puesto que se dan todas las condiciones para su concurrencia “al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte”.

Por tanto, haciendo una análisis reflexivo de la Sentencia, el TSJ de Cataluña acepta el patinete como un medio idóneo para ir al trabajo siempre y cuando se utilice en lugares autorizados y sin la concurrencia de otros medios de transporte, en concreto, vehículos a motor que sí que implicarían un riesgo añadido a la manera de desplazarse al trabajo, utilizando el Tribunal el criterio que establece el artículo 3 del Código Civil para la interpretación de las leyes a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas y considerar el patinete como medio normal hoy en día para efectuar desplazamientos . Así, los tribunales españoles siguen ampliando el concepto de accidente de trabajo in itinere debido a la libertad de interpretación que deja el artículo 115.2.a) de la LGSS, eso sí, sin perjuicio a lo que pudiera decir el Tribunal Supremo en una ulterior sentencia en unificación de doctrina.

Emilio M. Soriano Arroquia.
Abogado. Madrid.

*Más ampliamente comentado en Revista Trabajo y SS, nº381. Ed. Centro de Estudios Financieros.

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